Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1021/2018-RRC
Sucre, 16 de noviembre de 2018
Expediente : Santa Cruz 54/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Licett Terceros Peña
Delitos : Apropiación Indebida y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 23 de enero y 8 de febrero de 2018, cursantes de fs. 2148 a 2162 vta., y 2171 a 2176, Licett Terceros Peña y Frank Luís Fernández Ortiz, en representación legal de la ONG Asociación Protección a la Salud “PROSALUD”; interpusieron recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 64 de 27 de septiembre de 2017, de fs. 2138 a 2142 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 29/2017 de 24 de mayo (fs. 2069 a 2097 vta.), el Juez cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Licett Terceros Peña, autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular a través de su representante Frank Luís Fernández Ortiz (fs. 2101 a 2106) y la imputada Licett Terceros Peña (fs. 2107 a 2110), interpusieron recursos de apelaciones restringidas, que fueron resueltas por el Auto de Vista 64 de 27 de septiembre de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada; asimismo, fue resuelto el Auto Complementario el 15 de noviembre de 2017 (fs. 2146 vta.), motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. De los motivos de los recursos de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 537/2018 RA de 13 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.2. Del recurso de casación de Licett Tercero Peña.
La recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación contra el rechazo del incidente de falta de acción, manifestó que la acción penal fue legalmente promovida a través de una querella o acusación particular, representada por Frank Luís Fernández Ortiz en representación de la ONG Asociación de Protección a la Salud “PROSALUD”; fundamento de alzada, que a decir de la encausada, contempla aspectos que no fueron materia de la excepción que interpuso y que incurre en confusión entre los fundamentos que sirvieron de sustento a la objeción de querella y los de excepción de falta de acción; excluyendo como materia de análisis los defectos de procedimiento respecto a la excepción planteada. Invoca como precedente el Auto Supremo 094/2013-RRC de 3 de abril, mismo que fue transcrito y sobre el cual refiere la impugnante, que guarda relación con la problemática que nos ocupa y señala que la resolución del incidente planteado en el caso de autos es de previo pronunciamiento.
I.1.3. Del recurso de casación de Frank Luís Fernández Ortiz.
Inicia su argumento señalando que en su recurso de apelación restringida invocó como precedentes los Autos Supremos 038/2013 de 18 de febrero, 368/2012 de 5 de diciembre, 046/2012 de 23 de marzo, 125/2013 de 18 de febrero, al respecto señala como contradicción, que el primer precedente invocado establecería la obligación de verificar la existencia de concurso real o ideal, verificación que el Tribunal de alzada no solo habría eludido, sino negó, al señalar que en su acusación no se contempló el concurso real de delitos, y que no hicieron relevancia sobre la agravación establecida por el art. 349 inc. 3) del CP; aspecto que, sería contrario a la acusación que realizaron. La tercera contradicción, sería con el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre, que establecería los parámetros de una resolución fundamentada y que el mismo implicaría no acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, al respecto señala que el Auto de Vista impugnado, vulneró derechos al descalificar su querella y acusación, eludiendo y esquivando referirse a la existencia de conductas agravadas. La cuarta contradicción con el Auto Supremo 46/2012 de 23 de marzo, que estableció a decir del recurrente, que los Tribunales deben cumplir con el art. 45 del CP y que dicha inobservancia puede ser corregida por el Tribunal de apelación; doctrina que además de no haber sido cumplida, se habría referido que en su querella y acusación no se acusó la misma, aspecto contrario a lo fundamentado en su acusación.
I.2.1. Petitorio.
Los recurrentes solicitan dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinando que se dicte nueva resolución.
I.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 537/2018-RA de 13 de julio, cursante de fs. 2190 a 2194, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Licett Terceros Peña y Frank Luís Fernández Ortiz, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 29/2017 de 24 de mayo, el Juez cuarto de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Licett Terceros Peña, autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que luego de una realización de arqueo de caja efectuado en el mes de agosto de 2013, se habrían detectado importantes sumas faltantes de dinero que estaban siendo administradas por Licett Terceros Peña, lo que dio origen a una auditoria externa posterior realizada por María del Carmen Campo, en virtud al art. 34 de los Estatutos de la institución Prosalud, de las gestiones 2013, 2014 y 2015, figurando la existencia de anomalías provocadas por la imputada, sosteniendo por parte del acusador particular que los hechos delictivos se dieron según la auditoría realizada, entre enero y agosto de la gestión 2013, comprendiendo dos arqueos realizados, momentos antes de su viaje al país de España y a su posterior retorno, detectando una apropiación indebida de Bs. 166.000 (Ciento sesenta y seis mil bolivianos) ocasionando el perjuicio en el pago a los médicos del centro de salud Prosalud, sosteniendo además que dichas retenciones indebidas al realizarse en el transcurso de algunos meses, se estaría frente a una reiteración delictiva, incurriendo no solo en el delito de Apropiación Indebida; sino también, en el Abuso de Confianza, al haberse depositado la confianza en la imputada a tal punto de otorgarla capacitación en el país de España, accionar delictivo que por ende también incurría en el concurso real, por lo que solicitó el acusador particular se le imponga la pena de Apropiación Indebida agravada que sería cuatro años, más la mitad agravada por la presencia del Concurso Real en función al art. 45 del CP.
El Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, estableció una vez analizadas las argumentaciones del acusador particular, así como previa valoración de toda las pruebas judicializadas en juicio oral, determinó como hechos probados que la imputada efectivamente cumplía funciones en la ONG Protección a la Salud “PROSALUD” y que a partir de un operativo sorpresa sobre los montos de dinero que se encontraban a cargo de la imputada que se llegó a descubrir el faltante de dinero a través de una auditoría realizada durante su gestión; por otro lado, dicho Juzgado de Sentencia concluyó que la conducta de Licett Terceros Peña, al no haber entregado los dineros recibidos a la entidad de salud subsumió su conducta al tipo penal de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, condenando a una pena privativa de libertad de tres años en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola.
II.2. De las apelaciones restringidas.
Contra la mencionada Sentencia, ambos imputados interpusieron recursos de apelaciones restringidas, interponiendo los siguientes defectos de Sentencia:
II.2.1. Del recurso de apelación restringida de Licett Terceros Peña.
Tomando en cuenta los parámetros del Auto Supremo de admisión, corresponde a fin de resolver la problemática planteada verificar el recurso interpuesto por la imputada de acuerdo al siguiente agravio:
La imputada bajo el subtítulo de excepción de falta de acción, señaló que el 16 de agosto de 2016 mediante su abogado, amparada en el art. 308 inc. 3) del CPP, se opuso al ejercicio de la acción penal por hechos sobrevinientes producidos desde el 18 de febrero de 2016, pues a partir de dicha fecha la acción no habría sido legalmente promovida por haber hecho uso por parte del querellante, de un poder general de representación que estaría caducado, por lo que alegó la nulidad de los actos posteriores realizados hasta el 16 de agosto de 2016 señalando como actuaciones procesales las siguientes: La admisión de querella de 14 de marzo de 2016, la audiencia conciliatoria de 22 de abril de 2016, el Auto de apertura de juicio de 5 de mayo de 2016, y la notificación con acusación particular. Continuó argumentando que pese a haberse demostrado la caducidad del respectivo mandato conforme el art. 827 del CC., el Juez a quo mediante Auto 179/2017 de 24 de mayo, declaró la excepción improcedente, bajo el argumento de haber sido interpuesto; anteriormente, una objeción de querella por los mismos fundamentos y haber presentado el 18 de agosto de 2016, un poder general de administración a instancia de Frank Luís Fernández, motivos por los cuales recurrió en apelación incidental, en la que aludió que no se trataban de los mismos argumentos; por cuanto, si bien se planteó la objeción de querella el 31 de diciembre de 2015, pero se trataba de otro instrumento de poder el cual sí se encontraba vigente, en cambio la excepción de falta de acción fue de causal sobreviniente por haberse caducado dicho instrumento de poder; en consecuencia, solicitó la nulidad de lo actuado desde el 18 de febrero de 2016 hasta el 16 de agosto de 2016; asimismo, indicó que dicha excepción por su cualidad debió ser considerada de previo y especial pronunciamiento conforme el Auto Supremo 94/2013 RRC de 3 de abril.
II.2.2. Del recurso de apelación restringida de Frank Luís Fernández Ortiz.
Denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva derivada de la errada calificación de los hechos, en la que se consideró como delitos atribuidos la Apropiación Indebida y Abuso de Confianza puros y simples, cuando de la acusación particular se les atribuyó la comisión de estos delitos pero en sus formas agravadas, inobservándose las reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación, [art. 370 incs. 1) y 11) del CPP], haciendo referencia a las Sentencias Constitucionales 1606/2003 de 10 de noviembre y 1846/2004 de 30 de noviembre, relativos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, sosteniendo que la inobservancia ocurre cuando el juzgador no ha observado la norma o ha creado causes paralelos y la errónea aplicación cuando observa la ley pero la aplica en forma errónea. Asimismo, señala que la norma sustantiva puede ser aplicada por errónea calificación de hechos, mala concreción del marco penal o errada fijación de la pena. Finalmente, argumentó conforme el apartado V de su recurso de apelación restringida, que se habría acusado por los delitos descritos precedentemente en sus vertientes agravadas; empero, el Juzgador en Sentencia como si se tratara de delitos puros y simples no consideró los fundamentos fácticos ni jurídicos e inobservó el art. 349 inc. 3) con relación al art. 45 ambos del CP, incurriendo en incongruencia conforme el defecto denunciado, previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP.
Acusó la errónea fijación judicial de la pena derivada de la no consideración de los delitos atribuidos en su vertiente agravada en función del art. 349 inc. 3) del CP; y por consiguiente, errónea aplicación del instituto del concurso real con repercusión en el quantum de la pena, sosteniendo que el juzgador debió considerar la comisión de dichos delitos en su vertiente agravada, en razón a que la imputada recibió el dinero en función a su cargo de administradora, aludiendo también que por el concurso real demostrado se debió imponerse la pena privativa de libertad a seis años, por existir reiteración delictiva.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y mantuvo incólume la respectiva Sentencia. Asimismo, tomando en cuenta la problemática planteada, corresponde transcribir los siguientes fundamentos del Tribunal de alzada.
II.3.1. De la apelación restringida presentada por Licett Terceros Peña.
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