Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1021/2021

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

La parte recurrente acuso que les corresponde la evicción, ya que fueron los primeros compradores del bien y lo que hizo el vendedor fue lucrar con la doble venta, lo cual evidencia la existencia y la comisión de un delito. La falta de notificación del Auto Interlocutorio N° 14/2021, donde solicitar...

Proceso
Nulidad de escritura pública
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1021/2021

Fecha: 17 de noviembre 2021

Expediente: LP-176-21-S

Partes: Victor Edwin Ticona Mamani y Lucía Janco Michaga c/ Jorge Agapito Mamani Espejo y otros.

Proceso: Nulidad de escritura pública

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 464 a 468 vta., interpuesto por Víctor Edwin Ticona Mamani y Lucia Janco Michaga contra el Auto de Vista N° S-324/2021 de 09 de julio, cursante de fs. 453 a 458, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por los recurrentes contra Jorge Agapito Mamani Espejo, Marcelino Bernabé Quenallata y Virginia Charca Canaviri; la contestación de fs. 473 a 479 vta., el Auto de concesión de 28 de septiembre de 2021 cursante a fs. 480, el Auto Supremo de Admisión N° 954/2021-RA de fs. 487 a 488 vta.; lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO II:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción de nulidad de escritura pública mediante memorial cursante de fs. 56 a 62, subsanada de fs. 64 a 69 vta., por Víctor Edwin Ticona Mamani y Lucía Janco Michaga contra Jorge Agapito Mamani Espejo, Marcelino Bernabé Quenallata y Virginia Charca Canaviri, quienes una vez citados, el primero fue declarado rebelde mediante Auto de 11 de noviembre de 2014 a fs. 139, y los otros demandados contestaron negativamente y reconvinieron por mejor derecho, acción negatoria y acción reivindicatoria por escrito de fs. 121 a 124.

Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de El Alto-La Paz, dictó la Sentencia N° 132/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 409 a 418 vta., declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato y PROBADA la reconvención de mejor derecho de propiedad y reivindicación y en su mérito dispuso la preeminencia del mejor derecho y la restitución de los reconvencionistas sobre un inmueble ubicado en el exfundo Charapaqui, manzana B, N° 12 de 150 m2, inscrito baja la Matrícula N° 2.01.4.01.0147937, previa indemnización por mejoras y construcciones realizadas de buena fe por los demandantes.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Víctor Edwin Ticona Mamani y Lucia Janco Michaga a través del memorial de fs. 421 a 426 vta., mereciendo que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-324/2021 de 09 de julio, cursante de fs. 453 a 458, que CONFIRMANDO la Sentencia N° 132/2021 y la resolución N° 14/2021 de 11 de enero, fundamentando que:

La suspensión de una causa por denuncia de falsedad, se otorga a los seis días de conocidos los documentos en la demanda o en ejecución de Sentencia, de modo que el rechazo del incidente dispuesto por el Juez de grado fue correcto, ya que los apelantes incumplieron el plazo y la modalidad explicada. Asimismo, que los apelantes no tienen legitimación para reclamar derechos y falencias respecto al codemandado Jorge Agapito Mamani, por lo que no se tiene la existencia de gravamen o perjuicio para recurrir.

En lo referido a que la Sentencia ya se encontraba redactada en audiencia, no se tiene un agravio propiamente dicho e ingresar a este supuesto coronaria lo formal sobre lo material. De la misma manera, respecto a que la confesión provocada fue rechazada por Auto a fs. 399, misma que fue de conocimiento de las partes en la audiencia complementaria de 24 de marzo de 2021, donde no se interpuso recurso alguno y por ende es aplicable el principio de convalidación.

La calificación jurídica de nulidad por causa y motivo ilícito pretendida por los actores no es procedente ya que los hechos de doble venta no se ajustan a las causales de nulidad invocadas, por lo que no se puede fallar más allá de lo pedido ni modificar la calificación jurídica de las partes. Además, que la pretensión por causa y motivo ilícito son improcedentes, porque el contrato demandado de nulidad evidencia la existencia de compradores que adquieren la propiedad y del vendedor que obtiene el precio, asimismo no demostraron que el contrato demandado sea contrario al orden público y las buenas costumbres y de igual modo el Órgano Judicial no desconoce los actuados realizados en la vía penal, pero dichos actuados no se ajustan a la causal alegada por los actores.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 464 a 468 vta., interpuesto por Víctor Edwin Ticona Mamani y Lucia Janco Michaga, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes reclamaron que:

1. Toda notificación al rebelde debe ser en estrados judiciales, lo cual no se cumplió, debido a que el apersonamiento de Jorge Agapito Mamani Espejo no existe, tampoco se le notificó con la audiencia de inspección judicial de 11 de marzo de 2021, ni con la notificación de la audiencia complementaria de 24 de marzo de 2021.

2. El Juez de la causa rechazó de oficio la prueba de confesión provocada mediante Auto de 22 de marzo de 2021 a fs. 399, el cual no fue puesto en conocimiento de las partes a través de una notificación legal, por lo que se vulneró el derecho a la defensa.

3. El Juez tenía interés en llevar a cabo las audiencias con o sin las formalidades de ley, dado que al finalizar la audiencia ya tenía la Sentencia redactada, por lo que los alegatos y conclusiones no tuvieron valor, bajo el entendido de que no fueron reclamados oportunamente.

4. Les corresponde la evicción, ya que fueron los primeros compradores del bien y lo que hizo el vendedor fue lucrar con la doble venta, lo cual evidencia la existencia y la comisión de un delito.

5. La falta de notificación del Auto Interlocutorio N° 14/2021, donde solicitaron la paralización del proceso por la existencia de un proceso penal en curso por el delito de estelionato, asimismo señalan que no era posible dictar Sentencia porque los documentos son cuestionados en la vía penal y que el reclamo de los seis días, no era aplicable en el caso, ya que estaba en vigencia el antiguo Código de Procedimiento Civil.

6. Jorge Agapito Espejo actuó de manera dolosa e ilegal al haber transferido un inmueble que no poseía ni era de su propiedad, lo cual es corroborado por el requerimiento conclusivo de acusación por la comisión del delito de estelionato y la acusación particular de 27 de agosto de 2013; por lo que, lo nulo no puede ser confirmado conforme el art. 553 del Código Civil, ni se puede legalizar la doble venta.

Por lo que interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista N° S -324/2021 de 9 de julio.

De la respuesta al recurso de casación.

Señaló que los recurrentes al no impugnar, objetar o recurrir en su momento los

actos defectuosos reclamados, los consintieron.

Manifestó que los demandantes no acreditaron la ilicitud en la causa del contrato

de transferencia contenido en la Escritura Pública N° 1706/2011, por lo que es

irrelevante lo alegado respecto a la existencia de un contrato anterior o del precio

convenido.

Aludió que los actores no probaron que la Escritura Pública N° 1706/2011 haya

sido producto de una falsedad, ya que el proceso penal sigue en curso.

Mencionó que el incidente de falsedad planteado por los recurrentes precluyó, ya

que la conversión al sistema procesal civil actual fue debidamente comunicado

mediante Auto de 01 de marzo de 2016 a fs. 230 vta.

Replicó que la transferencia de un mismo inmueble a dos personas distintas no

genera ninguna invalidez y al contrario se tendría que dilucidar el mejor derecho

propietario de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el art. 1545 del

Código Civil.

Objetó que el recurso de casación carece de petitorio, no especifica si es en el fondo o en la forma, que los recurrentes no piden la nulidad de obrados ni la casación

de la Sentencia, porque no se puede otorgar más de lo pedido.

Concluyó pidiendo que se declare improcedente o infundado del recurso de

casación planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la nulidad procesal

El Auto Supremo N° 767/2016 de 28 de junio señaló: "La uniforme línea

jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que

vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o

el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas

previstas por la ley procesal, "hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive

en una injusticia"; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos N° 223/2013 de 6 de mayo, N° 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y N° 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros."

III.2. Respecto a la nulidad sustentada en el num. 3) del art. 549 del Código

Civil.

Con relación al tema se orientó en el Auto Supremo N° 596/2019 de 24 de junio,

señalando que: “En relación al inc. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.", precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico-práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: 'El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres. ; motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.

Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo N° 252/2013 de 17 de mayo, que: "Ahora el Código Civil en lo pertinente 'De la causa de los contratos en su art. 489 refiere: *(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa. En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que “…esta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes. De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibáñez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto.... Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilicita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.

La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y

no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede

referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad

económico-práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).

Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos

contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen

conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo como elemento

subjetivo que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al

contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de

buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad licita. Estableciéndose que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debeprobarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.

En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo N° 311/2013 de 17 de junio, orientó que el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: "(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que

determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las

buenas costumbres", entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante

y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que, en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir”

‘ En relación a la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulso a las partes

a celebrar el contrato, el art. 589 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando

que: "La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas

costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeaud,’ ...ésta cumple una función económico-social, que el cumple, y consiste en la modificación una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes'. Bajo esos términos el Auto Supremo N° 120/2012 de 17 de mayo señaló que: "...resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras, para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la casa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada, por lo que la causa se enmarca el fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal)".

CONSIDERANDO IV:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Previamente al análisis del recurso de casación, es conveniente manifestar que los recurrentes a través de la acción de nulidad interpuesta por escrito de fs. 56 a 62 y de fs. 64 a 60 vta. pretenden la ineficacia de la Escritura Pública N° 1706/2011 cursante a fs. 113 y vta., concerniente a la transferencia de un inmueble de 150 m2 efectuada por Jorge Agapito Mamani Espejo a favor de Marcelino Bernabé Quenallata y Virginia Canaviri.

En tal sentido los actores Víctor Edwin Ticona Mamani y Lucia Janco Michaga

sustentaron la acción de nulidad señalada, en razón al art. 549 num. 3) del Código Civil, indicando que fueron los primeros en adquirir el mismo inmueble de 150 m2 de Jorge Agapito Mamani Espejo, ello mediante los documentos privados de 22 de diciembre de 2006 y de 14 de marzo 2007, este último con reconocimiento de firmas en sede judicial conforme Testimonio de 27 de abril de 2009 de fs. 10 a 16; en tal sentido, los actores postularon que el segundo contrato inserto en la Escritura Pública N° 1706/2011 a fs. 113 y vta., transferido a Marcelino Bernabé Quenallata y Virginia Charca Canaviri, es por existir ilicitud en la causa e ilicitud en el motivo, debido a que el inmueble en litigio ya fue vendido y se encontraba ocupado por lo actores, y que el documento de transferencia demandado se encuentra acusado de falso e ilícito en el Ministerio Público.

Siendo estos los hechos referentes a la acción de nulidad invocada por los actores, se ingresará a resolver los agravios presentados en casación.

a. En el primer agravio de casación, los recurrentes señalaron que toda notificación al rebelde debe ser en estrados judiciales, lo cual no se cumplió, debido a que el apersonamiento de Jorge Agapito Mamani Espejo señalado en la Sentencia no existe, tampoco se le notificó con la audiencia de inspección judicial de 11 de marzo de 2021, ni con la notificación de la audiencia complementaria de 24 de marzo de 2021.

En ese punto, se observa que los recurrentes cuestionan defectos procesales

referentes a la falta de notificación al rebelde Jorge Agapito Mamani Espejo con el señalamiento de la audiencia de inspección judicial de 11 de marzo de 2021 y la audiencia complementaria de 24 de marzo de 2021; en tal entendido, se debe

tomar en cuenta que los defectos de los actos procesales deben ser reclamados

oportunamente y acreditar el interés en la observancia del acto procesal cuestionado conforme lo establecido en los arts. 106.II y 107.III del Código Procesal Civil.

De lo anterior, se tiene que los recurrentes acusan aspectos inherentes a la defensa de la otra parte procesal, de modo que los defectos invocados no generaron perjuicio sobre los recurrentes y por consiguiente no cuentan con legitimación para reclamar los derechos de otros sujetos procesales; en consecuencia, lo resuelto por el Tribunal Ad quem no fue errado, al manifestar que los apelantes no tienen legitimación para reclamar derechos de Jorge Agapito Mamani Espejo.

b. En el segundo punto acusado del recurso de casación, los recurrentes sostienen que el Juez de la causa rechazó de oficio la prueba de confesión provocada mediante auto de 22 de marzo de 2021 a fs. 399, el cual no fue puesto en conocimiento de las partes a través de una notificación legal, por lo que se vulneró el derecho a la defensa.

Al respecto, los recurrentes reclaman aspectos referentes a la falta de notificación

del rechazo de la prueba, en si al rechazo de la confesión provocada ofrecida por

los demandar determinación dispuesta por Auto de 22 de marzo de 2021 a fa.

399; no obstante, este actuado debió ser reclamado en la primera oportunidad

hábil conforme lo prevé el art. 107.III del Código Procesal Civil; en ese entendido,

el acto posterior al Auto de 22 de marzo de 2021 a 399, fue el desarrollo de la

audiencia complementaria de 24 de marzo del mismo año de fs. 405 a 408 vta.,

momento en el que los recurrentes debieron instar tal reclamo y el no haberlo

realizado constituye una confirmación tácita de los actos procesales producidos.

Asimismo, del desarrollo de la audiencia complementaria de 24 de marzo de 2021, se advierte que los actores solicitaron el diligenciamiento de la confesión provocada de la parte demandada, sin embargo, el Juez de grado en la misma audiencia señaló que “... el medio de prueba ofrecido por la parte demandante difiriendo a la parte demandada no ha sido admitido y por tal no corresponde el diligenciamiento en esta audiencia ...”, y posterior a ello, los demandantes no efectuaron reclamo alguno y en su mérito consintieron tácitamente con la determinación que rechazó ese medio de prueba, de modo que no es evidente la vulneración al derecho a la defensa.

c. En el tercer agravio del recurso de casación, los impugnantes expresaron que el Juez tenía interés en llevar a cabo las audiencias con o sin las formalidades de ley, dado que al finalizar la audiencia ya tenía la Sentencia redactada, por lo que los alegatos y las conclusiones no llegaron a tener valor.

Los recurrentes al referir que el Juez tenía el interés de llevar a cabo las audiencias sin las formalidades de ley, reiteran el hecho que no se notificó al codemandado Jorge Agapito Mamani Espejo con el señalamiento de la audiencia complementaria de 24 de marzo de 2021 y que no se efectuó una notificación legal con el rechazo de la prueba de confesión provocada dispuesta por el Auto de 22 de marzo de 2021 a fs. 399.

En ese margen, estos reclamos fueron considerados en los anteriores incisos,

donde se estableció que los recurrentes no tienen legitimación para reclamar el

derecho a la defensa de Jorge Agapito Mamani Espejo y que el momento oportuno

para reclamar sobre el rechazo de la confesión provocada era en el desarrollo de la audiencia complementaria de 24 de marzo de 2021, de manera que estos reclamos carecen de justificación.

Por otra parte, en lo referente a que el Juez ya tenía la Sentencia redactada en la

audiencia complementaria de 24 de marzo de 2021 y que los alegatos y

conclusiones no llegaron a tener valor, son reclamos carentes de sustento, ya que

al cabo de la audiencia complementaria es deber de la autoridad judicial dictar la respectiva Sentencia, conforme lo establece el art. 216 del Código Procesal Civil,

siendo la excepción a esta regla la lectura solamente de la parte resolutiva,

difiriendo la fundamentación del fallo a una posterior audiencia; en tal sentido,

que el Juez de grado haya dictado la Sentencia Nº 132/2021 de fs. 409 a 418 al

cabo de la audiencia complementaria de 24 de marzo de 2021 no significa que dejó de considerar los alegatos vertidos en la audiencia complementaria ni que tenga una sentencia redactada antes de la conclusión de la audiencia complementaria, sino al contrario, el actuar del Juez se encuentra en función al sistema de oralidad adoptado por la Ley N° 439 y el principio de celeridad establecido en el art. 1 num. 9 de la misma Ley.

d. Los recurrentes reclaman en el cuarto punto del recurso de casación, que les

corresponde la evicción, ya que fueron los primeros compradores del bien y lo que hizo el vendedor fue lucrar con la doble venta, lo cual evidencia la existencia y la comisión de un delito.

Este agravio que traen los recurrentes carece de mérito, debido a que la evicción

aludida no fue el tema de debate en este proceso, toda vez que los contendientes

discutieron respecto a la eficacia del contrato de compraventa inserto en la Escritura Pública N° 1706/2011 a fs. 113 y vta., así como la reivindicación, mejor

derecho de propiedad y acción negatoria pretendida por los codemandados; en tal sentido, no es posible reclamar aspectos que no fueron objeto de contradicción en este proceso, debido a que las partes al delimitar el objeto del proceso con las

pretensiones y las defensas invocadas, determinan también el alcance que debe

Mostrando 124 de 247 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

ERROR EN EL OBJETO DEL CONTRATO/ Para que exista error en el objeto del contrato debe concurrir una evidente y notoria discordia entre lo pretendido y la identidad del objeto o la cosa, que genere una falsa apreciación entre los suscribientes; relacionada estrechamente con el objeto del contrato (error in corpore), que impide un cabal y adecuado nacimiento del consentimiento.

Datos del proceso

Demandante
Víctor Edwin Ticona Mamani y Lucía Janco Michaga
Demandado
Jorge Agapito Mamani Espejo y otros.
Proceso
Nulidad de escritura pública
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 767/2016 de 28 de junio Auto Supremo N° 596/2019 de 24 de junio

Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2021AS/1021/2021Fuente oficial