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TSJ

AS/1021/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de septiembre de 2021Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1021/2021-RA

Sucre, 13 de septiembre de 2021

Expediente : Chuquisaca 51/2021

Parte Acusadora         : Ministerio Público

Parte Imputada         : Marco Antonio Cantero Menduiña

Delito                 : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de julio de 2021, cursante de fs. 697 a 705, Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 230/2021 de 18 de junio, de fs. 666 a 673 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra, Marco Antonio Cantero Menduiña por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia 02/2021 de 13 de enero (fs. 581 vta. a 588), el Tribunal de Sentencia de Cuarto en lo Penal, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Marco Antonio Cantero Menduiña autor de la comisión del delito de Consumo y Tenencia para el Consumo, previsto y sancionado por el art. 49 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), imponiendo la medida de seguridad de internación en el instituto privado de fármaco dependientes “Monte Sinai” de la ciudad de Santa Cruz; internación que tendrá duración hasta que se tenga convicción de su rehabilitación.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 634 a 644), interpuso recurso de apelación restringida; resuelto por, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que emitió el Auto de Vista 230/2021 (fs. 666 a 673 vta.), de 18 de junio, que declaró; Improcedente el recurso de apelación incidental, respecto al recurso apelación restringida; rechaza por inadmisible el primer motivo de agravio e improcedente el segundo motivo de agravio, en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 1 de julio de 2021 (fs. 674 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 8 de julio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

1) El Ministerio Público refiere que, ante la interposición de su recurso de apelación el tribunal de alzada emitió el decreto 23/03/2021, haciendo alusión al art. 408 del CPP, indicando que: “…en el PRIMER MOTIVO RECURSIVO si bien se hace referencia a la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada, y la aplicación que se pretende; del mismo se puede advertir en cuanto a la norma violada o erróneamente aplicada, hace referencia al art. 173 del CPP, sin que conste fundamento…” en virtud a lo cual se le concedió al Ministerio Público el plazo de 3 días para subsanar las supuestas omisiones, notificado el 24/03/2021; por lo que el 25/03/2021, presentó dicho memorial cumpliendo las observaciones insertas en el referido decreto sin embargo el Auto de Vista de acuerdo a un informe de Secretaría, señaló: que el recurrente no ha subsanado las observaciones realizadas, por lo que no se pudo ingresar al fondo del primer motivo de apelación, no considerando que conforme al extracto enviado el 25 de marzo el Ministerio Público cumplió con lo dispuesto del decreto del 23 de marzo y dentro del plazo establecido. Por lo que considera que el el Tribunal ad quem tenía el deber inexcusable de pronunciarse sobre cada uno de los motivos plasmados y reclamados en el recurso de apelación restringida, debió pronunciarse respecto al primer motivo al no hacerlo incurrió en incongruencia omisiva que vulnera el derecho al debido proceso y acceso a la justicia. Con relación a la temática planteada cita como precedentes contradictorios; los Autos Supremos; 685/2018-RRC de 17 de agosto, 172/2012 RRC de 24 de julio, y las Sentencias Constitucionales 2016/2010-R, 833/2018-S4.

2) Respecto a la improcedencia del segundo motivo el Auto de Vista de la apelación restringida, consiste en la inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva de los arts. 49 y 48 con relación al art. 33 inc. M) de la Ley 1008, ya que la Sentencia se basó en una línea jurisprudencial que ya fue superada por los autos supremos 392/2010 de 19 de noviembre y 368/2010 de 12 de noviembre, constituyéndose en una resolución arbitraria y por ende vulnero el debido proceso, la Sentencia se ha basado en un certificado médico psiquiátrico en el cual se indica que el acusado es un farmcodependiente, sin embargo, este documento introducido a juicio como prueba de descargo no cumple con los requisitos establecidos en el art.49 de la Ley 1008 sino también del art. 204 del CPP, que al tratarse de acreditaciones emergentes de conocimientos especializados debieron obtenerse por medio de una pericia y no como una simple certificación sin observar las formalidades necesarias para su obtención, razón por la cual se constituye en un medio de prueba ilícito, al respecto el Tribunal de alzada no se pronunció en absoluto, simplemente se ha limitado a transcribir fragmentos de la Sentencia impugnada, para posteriormente emitir una decisión sin previa fundamentación ni motivación, validando los defectos absolutos de la Sentencia, por lo cual se trataría de un Auto de Vista arbitrario.

Con relación a la temática planteada cita como precedentes contradictorios; los Autos Supremos; 444/2005 de 15 de octubre y las Sentencias Constitucionales; 2221/2012 de 8 de noviembre, 169/2015-S2.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Marco Antonio Cantero Menduiña
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia13 de septiembre de 2021AS/1021/2021-RAFuente oficial