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TSJReiteradora

AS/1021/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Valoracion de la prueba

El recurrente reclama que el Auto de vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación respecto a los agravios de apelación concernientes a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; puesto que, se limitó a transcribir las pruebas, reiterando el contenido de la a...

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1021/2022-RRC

Sucre, 15 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 19/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 269 a 277, Hugo Ramos, impugna el Auto de Vista 26/2020 de 9 de abril, cursante de fs. 243 a 246, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 02/2019 de 2 de enero (fs. 161 a 166), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Hugo Ramos, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de daño civil y costas a la víctima y al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia al haberse acreditado los siguientes hechos:

Se ha comprobado que el lugar donde se ha producido la agresión sexual sufrida por la menor víctima está ubicado en la zona Chasquipampa calle Penetración Nº 63 (evidencia MP-1) informe de intervención policial preventiva de acción directa de fecha 24 de septiembre del año 2015 emitido por la Teniente Yamila Ayala Fernández. Cerca de la zona Calacalani calle 38 entre calle 12 (evidencia MP-8) se presentó un registro del lugar de intervención informe técnico del lugar de los hechos de fecha 24 de septiembre del año 2015, emitido por el Cabo José Luis Acarapi Colque, investigador especial, en la habitación Hugo Ramos quien es el padrastro de la menor de acuerdo a la declaración de la víctima quien fue obligada por su padrastro a introducirse en su cama y no podía dormir, el acusado le tapó con todas las camas le empezó a bajar su buzo, le subió sus camisas y le empezó a hurgar su cuerpo (evidencia MP-7) informe psicológico con cite: SMDH-DDM-UDIF-PAIF SUR-PSI-2015/15 de 26 de septiembre del año 2015 emitido por la psicóloga DNA Sur/Mallasa, Lic. Juana Virginia Santander Oblitas. De acuerdo a la entrevista y los datos proporcionados por la menor expresa que viven en alquiler hace un año y medio, en casa de un señor Gregorio que tiene dos hijos David y Jessica.

En cuanto al momento en que se produjo el hecho ilícito se tiene como prueba para establecer la fecha de la agresión sexual, un día jueves de 2015 a las 5:00 a.m. cuando la víctima “estaba durmiendo y se despertó porque su hermanito se había destapado y cuando le quiso tapar su padrastro la llamó diciendo: “si quieres puedes venir aquí a dormir” y ella refiere que le respondió no está bien, él la amenazó que le iba a decir a su mamá que ella estaba feliz echada en la cama de ellos sin hacer nada (evidencia –P-7) se presentó un informe psicológico con cite: SMDH-DDM-UDIF-PAIF SUR-PSI-2015/15 de fecha 26 de septiembre de año 2015 emitido por la psicóloga DNA Sur/Mallasa, Lic. Juana Virginia Santander Oblitas.

El acceso carnal debe ser acreditado necesariamente por el certificado médico forense de 24 de septiembre del año 2015 emitido por la Médico forense Dra. Mariangela Terna Rioja, refiere en el examen ginecológico la menor habría sufrido agresión sexual por su padrastro (evidencia –P-6) maniobra del examen: separación lateral y tracción himen circular gestionado íntegro.

El examen anal: Pliegues anales: Desgarro anal a las 6 (seis) según manecillas del reloj sin presencia de lesiones o alteraciones; tono esfínter adecuado: Espasmo anal: si; dilación anal: de 8 m. m. de diámetro; materia fecal: no; método de examen del tono anal: observación examen digital; posición del examen; genupectoral. Refiere valoración por psicóloga.

Con relación a la edad se tiene prueba documental (evidencia MP-7) referente a un informe psicológico con cite: SMDH-DDM-UDIF-PAIF SUR-PSI-2015/15 de 26 de septiembre del año 2015 emitido por la psicóloga DNASUR/Mallasa, Lic. Juana Virginia Santander Oblitas, refiere que la víctima con fecha de nacimiento 12 de octubre del año 2004, cuenta con de 10 años de edad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Hugo Ramos, formuló recurso de apelación restringida (fs. 198 a 214 vta.), alegando los siguientes agravios:

El recurrente denunció en su apelación restringida el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; no obstante, el Tribunal de origen llegó a conclusiones forzadas, siendo que carece de pruebas que demuestren el elemento principal del delito, cual es la penetración de su miembro viril, inconcurrencia que determina la inexistencia del tipo penal, asimismo se incurre en vulneración del principio in dubio pro reo y el derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal adivinó la concurrencia de ese elemento debe ser el correcto, conforme a lo demostrado en juicio, no sacando conclusiones subjetivas.

Defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; sin embargo, la sentencia hace una descripción únicamente de los certificados médicos, la valoración psicológica de la menor así como el testimonio de la madre, los mismos que a momento de analizarlos no siguen un factor común en el desarrollo de los hechos acusados, por lo cual el juez en toda la descripción y desarrollo de la sentencia únicamente cita las pruebas y lo que en ellas se habría manifestado, dando a entender en su fundamentación del fallo la concurrencia del delito, pero no explica en que tópico, cuales los elementos probatorios que engranan para configurar la comisión del delito por el cual se le acusó, concluyendo en una condena a la pena mínima y total contradicción, esto debido a lo descrito y manifestado en audiencia y transcrito en la resolución como culpable del delito siendo que el juez no aplicó la duda razonable.

Defecto de sentencia del art. 370 inc. 5) del CPP, “Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria”, manifiesta que existe una mala tipificación del delito, el análisis de los hechos denunciados y la valoración de la prueba hacen de esta sentencia un error, vulnerando sus derechos humanos como el principio de inocencia, debido a que no se aplicó la sana crítica menos la duda razonable.

Denuncia que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que el Juez no dio la aplicabilidad a la sana crítica, fundamentando su sentencia condenatoria por el delito de violación de infante niño, niña o adolescente, sin prueba alguna que demuestre la acción típica, antijurídica y punible vulnerando con ello el principio del derecho de debido proceso, conculcando derechos fundamentales, toda vez que el Tribunal de sentencia anticorrupción y violencia contra la mujer, no valoraron la prueba y le condenan con un certificado médico forense que dice que no existe penetración en el himen; es decir, no existe violación, por lo que solicita se dicte nueva sentencia y se anule totalmente la sentencia y se ordene la reposición del juicio por otro Tribunal.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 26/2020 de 9 de abril, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:

…”Al respecto en esta etapa del proceso denominado juicio propiamente dicho no se consideran elementos de convicción, sino pruebas, por lo que las observaciones que efectúa el apelante son erróneas y desfasadas a los datos del caso, en lo pertinente los cuestionamientos a la investigación técnico-científica, respecto a la colección de la prueba y su ya incorporación a juicio oral debía ser formulada en el momento procesal oportuno ya que tenía la oportunidad de formular el mecanismo procesal correspondiente a las exclusiones probatorias conforme lo previsto por el art. 172 del CPP de acuerdo al acta de audiencia de juicio oral. (sic), es preciso señalar que, en el presente caso, se denuncia por el delito de violación niña, niño y adolescente lo modulado en el art. 308 bis. del CP, el presente Tribunal de Alzada dentro los límites de la competencia debe establecer que el Tribunal de sentencia si ha expresado el valor otorgado a este y cada uno de los medios de prueba de cargo pues el Tribunal de primera instancia ha hecho referencia concretamente dentro del romano. V. Fundamentación probatoria, para sostener los fundamentos de hecho sobre la verdad material de los hechos probados y no probados, a través de la prueba MP-1 (Intervención Policial Preventiva de acción directa de fecha 24 de septiembre del año 2015 evacuado por la TTE. Yamile Ayala Fernández); MP-2 (Acta de declaración de Sonia Virginia Mamani Mamani); MP-3 declaración de Sonia Virginia Mamani Mamani de fecha 24 de septiembre del año 2015, refiere que denuncia a su esposo porque violo a su hija; MP-4 (Acta de declaración de la víctima menor de edad de 10 años C.C.F.M. de fecha 24 de septiembre de 2015, MP-5 (Acta de declaración de Jhoselin Jujra Mamani de fecha 24 de septiembre de 2015); MP-6 (Certificado médico forense de fecha 24 de septiembre del año 2015 emitido por el Médico Forense Dra. Mariangela Terna; MP-7 Informe psicológico con cite: SMDH-DDM-UDIF SUR-PSI-215/15 de fecha 26 de septiembre de 2015 emitido por la psicóloga DNA sur/Mallasa, Lic. Juana Virginia Santander Oblitas), MP-8 (Registro del lugar de los hechos), demostrándose que el acusado sostuvo por el Tribunal de sentencia, que existe una correcta aplicación de la sana crítica establecida por mandato del art. 173 del CPP, toda vez que el Tribunal de sentencia ha basado su determinación enmarcado en las experiencias de logicidad y experiencia que debe tener toda autoridad jurisdiccional a momento de contradicciones en los antecedentes denunciadas dentro de la apelación en virtud que la determinación fuera asumida por el Tribunal de sentencia en base a las reglas de la sana crítica inmersa en el ordenamiento jurídico Penal boliviano en el art. 173 del CPP, en cuya virtud conviene recordar el Auto Supremo 566/2004 de 1 de octubre de 2004” (sic).

En cuanto a la denuncia de falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, la Sala de apelación refiere que el Tribunal no ve esa inconsistencia probatoria, el juez no aplico la duda razonable, Invoca diferentes Autos Supremos; no obstante el Tribunal de sentencia de manera precisa y suficiente a partir de la prueba esencial judicializada en la audiencia de juicio oral, arribó a la convicción sobre la autoría y responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, en cuyo motivo, conforme a la motivación de la sentencia particularmente del considerando VI; valoración intelectiva de evidencias se tiene la prueba MP-4 (Acta de declaración de la víctima C.C.F.M. de fecha 24 de septiembre de 2015, realizada en la presencia de la Dra. Canddy Evelin Tavel Aguilar, abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia donde la menor refiere “que vive con su mamá Sonia Virginia Mamani y con su padrastro Hugo Ramos, y que con él se llevaba bien pero después que le paso eso se volvió rebelde y no quería estar con él, que cuando su mama se iba quería ir con ella, pero se tenía que quedar a cuidar a su hermanito”, La menor manifiesta que su mamá se fue con su tía a vender a las 05:00 a.m. su hermano se destapó la cama y cuando quería entrar su padrastro la llamó y le dijo que vaya a dormir a su cama, ella le dijo que no que estaba bien ahí, pero él la amenazó diciendo que le iba a contar a su mamá que se había portado mal, ella fue obligada a su cama y solo quería ir donde su hermanito, él le empezó a bajar su calza y a hurgarle sus partes y refiere que metió su cosa en sus partes de atrás y de adelante y que ha terminado justo cuando su hermanito se ha despertado, indica que ella se fue y su hermanito le preguntó porque ha dormido ahí y ella le respondió porque le hacía frío, su padrastro se levantó, le preguntó por su mamá ella le contestó que ya se había ido y se fueron a la escuela. Refiere también que eso le habría pasado una sola vez, y de lo ocurrido le contó a su mejor amiga Yessica y a su prima Joselyn. MP-5 (Acta de declaración de Jhoselin Jujra Mamani de 24 de septiembre de 2015) MP-5 (Acta de declaración de Jhoselin Jujra Mamani de fecha 24 de septiembre de 2015); MP-6 (Certificado médico forense de fecha 24 de septiembre del año 2015 emitido por el Médico Forense Dra. Mariangela Terna; MP-7 Informe psicológico con cite: SMDH-DDM-UDIF SUR-PSI-215/15 de fecha 26 de septiembre de 2015 emitido por la psicóloga DNA sur/Mallasa, Lic. Juana Virginia Santander Oblitas), MP-8 (Registro del lugar de los hechos), demostrándose que el acusado sostuvo por el Tribunal de sentencia, que existe una correcta aplicación de la sana crítica establecida por mandato del art. 173 del CPP, toda vez que el Tribunal de sentencia ha basado su determinación enmarcada en las experiencias de logicidad y experiencia, que debe tener toda autoridad jurisdiccional a momento de contradicciones en los antecedentes denunciado dentro de la apelación en virtud que la determinación fuera asumida por el Tribunal de sentencia en base a las reglas de la sana crítica inmersa en el art. 173 del CPP, en cuya virtud conviene recordar el Auto Supremo 566/2004 de 1 de octubre de 2004.

Respecto a la denuncia de falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, el Tribunal de alzada no ve inconsistencia probatoria, porque el Juez no aplicó la duda razonable, el Tribunal de sentencia de manera precisa y suficiente a partir de la prueba esencial judicializada en la audiencia de juicio oral, arribó a la convicción sobre la autoría y responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, en cuyo motivo, conforme a la motivación de la Sentencia particularmente DEL CONSIDERANDO VI VALORACION INTELECTIVA DE EVIDENCIAS se tiene la prueba MP-4 (Acta de Declaración de la Victima C.C.F.M. de fecha 24 de septiembre de 2015), realizada en la presencia de la Dra. Canddy Evelin Tavel Aguilar, abogada Defensoría de la Niñez y Adolescencia. donde la menor refiere "que vive con su mama Sonia Virginia Mamani y con su padrastro Hugo Ramos, y que con él se llevaba bien pero después que le pasó eso se volvió rebelde y no quería estar con él, QUE CUANDO SU MAMA SE IBA QUERIA IR CON ELLA, PERO SE TENIA QUE QUEDAR A CUIDAR A SU HERMANITO". La menor manifiesta que su mamá se fue con su tía a vender a las 05:00 a.m. Su hermano se destapó la cama y cuando quería entrar su padrastro la llamó y le dijo que vaya a dormir a su cama, ella le dijo que no que estaba bien ahí, pero él la amenazó diciendo que le iba a contar a su mamá que se había portado mal, ella fue obligada a su cama y solo quería ir donde su hermanito, él le empezó a bajar su calza y a hurgarle sus partes y refiere que metió su cosa en sus pares de atrás y de adelante y que ha terminado justo cuando su hermanito se ha despertado, indica que ella se fue y su hermanito le preguntó porque ha dormido ahí y ella le respondió porque le hacía frio, su padrastro se levantó, le preguntó por su mamá ella le contestó que ya se había ido y se fueron a la escuela. Refiere también que eso le habría pasado una sola vez, y de lo ocurrido le contó a su mejor a amiga Yesica y a su prima Joselyn. MP-5 (Acta de Declaración de Jhoselin Jujra Mamani de fecha 24 de septiembre de 2015); MP-6 (Certificado Médico Forense de fecha 24 de septiembre del año 2015 emitido por el Médico Forense Dra. Mariangela Terna Roja), refiere en el examen Ginecológico la menor habría sufrido agresión sexual por su padrastro. En el examen físico General, se constata que: en el examen físico extra genital y físico para genital, no existe presencia de lesiones o alteraciones en el examen genital, realizado a través de visualización directa en los labios mayores y menores y el meato uretral no existe presencia de lesiones o alteración. MANIOBRA DEL EXAMEN; separación lateral y tracción Himen Circular Festionado Integro. El examen anal: Pliegues anales: DESGARRO ANAL A LAS 6 (SEIS) según manecillas del reloj sin presencia de lesiones o alteraciones: tono esfinter adecuado: ESPASMO ANAL: SI: Dilación Anal: 8 mm de diámetro, materia fecal en la ampolla: no: METODO DE EXAMEN DEL TONO ANAL: observación examen digital: Posición del examen: GENUPECTORAL. Refiere valoración psicológica; MP-7 (Informe Psicológico con CITE: SMDH- DDM-UDIF-PAIF SUR-PSI-215/15 de fecha 26 de septiembre de 2015 emitido por la psicóloga DNA Sur/Mallasa, Lic. Juana Virginia Santander Oblitas), refiere que la menor C.C.F.M., presenta indicadores de ansiedad, tristeza y angustia. MP-8 (Registro del lugar de los hechos), demostrándose que el acusado sostuvo relaciones sexuales con la menor C.C.F.M., habiéndose contado con la atestación de la propia víctima que identificó de manera clara y precisa al imputado como su agresor, corroborada por la prueba testifical de cargo, la documental y el propio certificado médico que alude el apelante, que hubieran dado cuenta de la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, por lo que, el Tribunal de sentencia ha tenido la suficiente razonabilidad y laicidad jurídica, cumpliendo con los arts. 124 y 173 del CPP.

Respecto al numeral 5 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal "QUE NO EXISTA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA", la Sala refiere que es necesario mencionar que la norma procesal vigente expresa que este recurso por su naturaleza y finalidad es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual en su análisis el Tribunal de Alzada, no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el Tribunal de sentencia, que además por lo general se ha establecido que el Tribunal de sentencia, cumplió correctamente con los arts. 124 y 173 del CPP; toda vez que, bajo el análisis efectuado líneas arriba el juzgador concluye en la existencia del hecho y la participación del acusado, concluyendo con la sentencia condenatoria por el delito de Violación de Infante, Niño, Niña o adolescente.

Por último, sobre el defecto previsto en el inc. 6) "la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba" del art. 370 del CPP de la revisión de la sentencia, se evidencia que el Tribunal, efectuó el correspondiente análisis, apoyando su decisión en el razonamiento de la declaración de la víctima, certificado médico forense y pruebas testificales de cargo, precisando no sólo hechos sino las circunstancias de daño psicológico producto del ilícito, donde efectivamente se obvia la presunción de verdad de las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, reconocida en instrumentos internacionales como la Convención Sobre los Derechos del Niño, indicando además que en todo el mundo se considera a los NNA como personas más vulnerables, por lo que se tiene que no existe ninguna vulneración al debido proceso, ni mucho menos vulneración a los derechos fundamentales, habiéndose cumplido con el art. 173 del CPP.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 303/2022-RA de 03 de mayo (fs. 285 a 288), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

Reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación respecto a los agravios de apelación concernientes a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; puesto que, se limitó a transcribir las pruebas, reiterando el contenido de la apelación y la conclusión del Juez inferior, sin efectuar un razonamiento propio respecto a si la sentencia fue o no correcta, incumpliendo su obligación de revisar la sentencia al no pronunciarse con fundamentos claros, precisos, coherentes y lógicos; y, en relación a la denuncia de actividad procesal defectuosa, el Auto de Vista omitió pronunciarse, aspectos que vulneran los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como elemento de la debida motivación de las resoluciones judiciales, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación respecto a los agravios de apelación concernientes a los defectos de sentencia contenidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; y, en omisión de pronunciamiento respecto a la actividad procesal defectuosa.

IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

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Máxima

CONTROL DE LOGICIDAD/ El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba. Con mayor razón el Tribunal de alzada estará obligado a ejercer su control de logicidad de la Sentencia, sin ingresar a argumentos evasivos, impertinentes y ajenos a lo planteado en la apelación restringida, por tenerse presente que todo Tribunal de alzada, que conozca en su fase recursiva, denuncias sobre valoración defectuosa de la prueba, debe ingresar al análisis de los agravios, remitiéndose a determinar si el Tribunal o Juez de primera instancia ha dado correcta aplicación, observancia y cumplimiento a las leyes de la sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Hugo Ramos
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2022AS/1021/2022-RRCFuente oficial