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TSJ

AS/1021/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Acción reivindicatoria
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 1021/2026 Fecha: 17 de julio de 2026 Expediente: CB-53-20-5 Partes: Emma Ines Lamas Calancha c/ Napoleón Rodríguez Suárez, Irene Jiménez de Rodríguez y Oscar Rodríguez Jiménez.

Proceso: Acción reivindicatoria y acción negatoria.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 439 a 453, interpuesto por Napoleón Rodríguez Suárez, Irene Jiménez de Rodríguez y Oscar Rodríguez Jiménez contra el Auto de Vista N 263/2025 de 29 de diciembre, corriente de fs.

432 a 436 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria y acción negatoria, seguido por Emma Ines Lamas Calancha contra los recurrentes; la contestación de fs. 456 a 458; el Auto de concesión de 28 de abril de 2026, visible a fs. 459; el Auto Supremo de admisión N 752/2026-RA de 02 de junio, visible de fs. 465 a 467; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Emma Ines Lamas Calancha por memorial de demanda que cursa de fs. 17 a 19, subsanado de fs. 22 a 23, a fs. 29 y fs. 33, promovió el proceso ordinario de acción reivindicatoria y acción negatoria, contra Napoleón Rodríguez Suárez, Irene Jiménez de Rodríguez y Oscar Rodríguez Jiménez; quienes una vez citados, los dos primeros, según escrito visible a fs. 42 y vta., se apersonaron y opusieron excepción de falsedad, falta de acción y derecho; por otro lado, Oscar Rodríguez Jiménez no habiendo contestado en plazo oportuno, mediante Auto de 25 de febrero de 2010, obrante a fs. 45 vta. fue declarado rebelde; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 28 de agosto de 2019, que cursa de fs. 279 a 285 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 1 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda ordinaria de acción reivindicatoria y acción negatoria; IMPROBADAS las excepciones de falsedad, falta de acción y derecho, y prescripción interpuestas por la parte codemandada, disponiendo que los demandados una vez ejecutoriada la Sentencia, restituyan 29.22 m2., a la parte demandante del inmueble registrado en Derechos Reales el

26 de mayo de 1989, a fs. 928, concediendo un plazo de entrega de 30 días bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento; asimismo, se desconoce los derechos que puedan tener lo demandados sobre parte del inmueble objeto de litis, declarando que la demandante tiene mejor derecho propietario respecto al inmueble de la extensión superficial de 29,22 m2.; se condena el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, además de condenar en costas.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Napoleón Rodríguez Suárez, Irene Jiménez de Rodríguez y Oscar Rodríguez Jiménez, según escritos de fs. 290 a 292 vta. y de fs. 347 a 400, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N 263/2025 de 29 de diciembre, corriente de fs. 432 a 436 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con la modificación de que se reconoce el mejor derecho propietario de la parte actora y la consiguiente reivindicación respecto a la superficie de 18 m2., ubicada en el sector Oeste, disponiendo que por la oficina de Derechos Reales proceda a la corrección del registro de propiedad correspondiente a Napoleón Rodríguez Suárez e Irene Jiménez de Rodríguez adecuando la superficie consignada de 335 m2. a 322 m2., asimismo, se ordena al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba realizar la adecuación administrativa respecto a la aprobación de planos del inmueble de los demandados, con costas y costos a la parte apelante, bajo los siguientes argumentos:

- La A quo actuó conforme a derecho, al no limitarse a valorar la prueba aportada por las partes, sino disponiendo la producción de un informe técnico, el cual estableció que el Lote N 3, cuenta con una superficie de 335 m2., aprobada el 08 de octubre de 1997 mediante la Resolución Municipal N 473/1997 de 19 de marzo;

asimismo, se certificó que el Lote 3-A, tiene una superficie de 194.60 m2., conforme el plano aprobado el 19 de abril de 1989 mediante la Resolución Ministerial N 800/1985 de 22 de agosto; sin embargo, de la Resolución Ejecutiva N 605/1982 de 30 de agosto, que aprueba el plano de los terrenos de la Cooperativa Hospital Francisco Viedma, consignando que el manzano V-K, se establece para el Lote N 3 una superficie de 322.90 m2. y para el Lote N 3-A una superficie de 194.60 m2.

- Con relación a la acusación de la supuesta falta de prueba sobre el ingreso a la propiedad de la demandante, el informe pericial de 04 de abril de 2011 establece que el terreno se encuentra afectado en dos sectores; uno frontal, correspondiente al ensanche de la vía pública en el sector del norte con una superficie de 21.30

A m2., y otro en el sector del oeste, colindante con el Lote N 3, con una superficie de 18.68 m2., área coincidente con la superficie del litigio.

- Con relación a la prescripción alegada, el art. 1454 del Código Civil establece que la acción de reivindicación es imprescriptible, salvo que opere la usucapión en favor de otro; en el presente caso no se planteó demanda reconvencional de usucapión, requisito indispensable para su análisis; además, la prueba testifical evidencia que la posesión no fue pacífica ni incontestada, existiendo proceso previo de mesura y deslinde con oposición de Napoleón Rodríguez Suárez que concluyó mediante resolución de 12 de noviembre de 1990, estableciendo expresamente que su propiedad era de 322.40 m2. y disponiendo la segregación correspondiente.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Napoleón Rodríguez Suárez, Irene Jiménez de Rodríguez y Oscar Rodríguez Jiménez según escrito visible de fs. 439 a 453, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:

En la forma:

a) Falta de fundamentación y motivación, con un evidente desconocimiento del art.

265.1 del Código Procesal Civil, al omitir pronunciarse de manera clara y precisa con relación a todos los agravios de apelación; limitándose únicamente a reproducir las mismas apreciaciones y argumentos erróneos de la Sentencia impugnada respecto alos lotes de terreno y sus extensiones, sin contar con prueba alguna que acredite que el inmueble N 3 llegó a afectar al inmueble N 3-A, a pesar de que se solicitó información al respecto.

En el fondo:

b) Error de hecho y de derecho en la Sentencia y en el Auto de Vista, al basar su decisión en la valoración de la prueba documental ambigua, incompleta e imprecisa cursante a fs. 180, 183 y 185; remitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; omitiendo considerar que la Juez A quo debió exigir el cumplimiento del Auto de conminatoria de 29 de marzo de 2019, para evitar emitir de forma precipitada un fallo con la información necesaria.

ce) Violación del art. 180 de la Constitución Política del Estado, art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, y de los arts. 1 num 16 y 134 del Código Procesal Civil, y vulneración al principio de verdad material; toda vez que, que se omitió considerar que, el título de propiedad de los demandados tiene prioridad registral y

preferencia, al igual que el plano de regularización de lote debidamente aprobado por el municipio; asimismo, la diferencia de 129.22 m2., determinados por el perito dentro del proceso de mesura y deslinde, en contraste con la superficie de 29.22 m2. y modificada a 18 m2., hace que dicho medio probatorio carezca de credibilidad; más aún cuando ya pasaron 19 años sin que se hubiera accionado su reivindicación, permitiendo con ello que opere la caducidad.

d) Vulneración e interpretación errónea de los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, al omitirse considerar que el título de propiedad de los demandados tiene prioridad registral de fecha 28 de marzo de 1983 respecto de la propiedad de la demandante de 26 de mayo de 1989; de tal manera que el mejor derecho sobre la extensión superficial objeto de la litis lo poseen los demandados, más cuando la demandante no ha demostrado su derecho ni posesión respecto a la superficie de 18 m2.

e) Riesgo de causar un daño desproporcionado a la propiedad inmueble de los demandados, sosteniendo que el Auto de Vista omitió considerar que la Sentencia, además de carecer de sustento legal y de incurrir en una defectuosa valoración probatoria, es materialmente inejecutable; toda vez que, al pretender ejecutar un eventual desapoderamiento sobre los 18 m2., necesariamente se tendría que demoler la estructura principal de dos plantas, lo cual resulta ilógico e inequitativo respecto al valor económico de la edificación frente a la superficie a restituir.

Consiguientemente, solicitó que se anule obrados, alternativamente se case y se declare improbada la demanda.

2. Contestación al recurso de casación:

Emma Ines Lamas Calancha de Lujan, respondió al recurso de casación mediante memorial visible de fs. 456 a 458, señalando en lo principal que:

- Se evidenció que la superficie originaria del Lote N 3, propiedad de los demandados, es de 322.90 m2., mientras que la del Lote N 3-A, propiedad de los demandantes, es de 194.60 m2.; asimismo, el incremento superficial posterior del primer lote mediante la Resolución Municipal N 473 de 19 de marzo de 1997 no prevalece frente a un derecho previamente inscrito conforme al principio catastral, considerándose además que los gobiernos municipales carecen de competencia para modificar unilateralmente superficies de propiedad privada en desmedro de derechos adquiridos por terceros.

- En segunda instancia, basado en los extremos del recurso de apelación interpuesto, se establece que, sobre los principios que rigen el Código Procesal Civil, se aplicó el bloque de constitucionalidad de forma equilibrada mediante el uso de la interpretación sistemática e integral de las normas; también se aplicó un

AA razonamiento lógico sobre la acción de reivindicación, la acción negatoria, el mejor derecho propietario, el principio de verdad material y la valoración de la prueba, de tal forma que tanto la Sentencia como el Auto de Vista devienen en irrebatibles e incuestionables.

Consiguientemente, solicitó que se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

II. DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Al respecto el Auto Supremo N 135/2025 de 25 de febrero, sostiene que En relación a este particular, la Sentencia Constitucional N 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria.

A ese respecto la Sentencia Constitucional N 2023/2010-R de 9 de noviembre también precisó: la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones Adeterminativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0075/2016-S3, de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se amibó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

III.2. Sobre el principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

Al respecto el Auto Supremo N 114/2025 de 12 de febrero, orientó que: En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art.

265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la inpugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, la Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia... Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0255/2014 y N 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal;

y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el

A ZA apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo N 304/2016, de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo N 11/2012, de 16 de febrero, que: Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; dj) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.

De igual forma, a través del Auto Supremo N 254/2014 de esta Sala Civil, se orientó que: La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el Juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada citra petita, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso...

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo no es absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes...

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.

III.3. Sobre la valoración de la prueba.

El Auto Supremo N 104/2024, de 15 de febrero, señaló lo siguiente: El art. 145 del Código Procesal Civil señala: TL. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. IL Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: ...el juicio de aceptabilidad (0 de veracidad) de los resultados probatorios las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón, es decir que: ...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación.

Este proceso mental -Couture- llama la prueba como convicción, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la

resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobieman la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley (Juan Montero Aroca (2005) , La prueba en el proceso civil Edit. Tromson-Civitas Navarra, pp. 549 y ss.). (Las negrillas y subrayados nos pertenecen).

III.4. Sobre el error de hecho y de derecho.

En cuanto a esta temática el Auto Supremo N 579/2018 de 28 de junio, sostuvo:

...la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma y exclusiva de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme regula el art. 271.I del Código Procesal Civil.

En ese entendido, respecto al error de hecho en la valoración probatoria, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, EL RECURSO DE CASACIÓN EN BOLIVIA, expresa:

El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material;

tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico, por su parte y con similar criterio el Prof. Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra ANÁLISIS DOCTRINAL DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Tomo III, pág. 370-371, al realizar el comentario sobre el error de derecho o de hecho contenido en el mencionado art. 271.1 del Adjetivo Civil, refiere que: En este caso para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante

documentos o actos auténticos (...) Existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando se tiene por auténtico documentos transcritos por una

parte, pero nunca agregados a autos ni reconocidos; o en el caso en que se atribuye

a una repartición oficial un informe decisivo para la causa, y dicho informe no consta

en el expediente o no fue agregado válidamente al proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Emma Inez Lamas Calancha de Lujan
Demandado
Oscar Rodriguez Jimenez, Napoleon Rodriguez Suarez e Irene Jimenez Pimienta
Proceso
Acción reivindicatoria
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2026AS/1021/2026Fuente oficial