Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1022/2015 - L
Chuquisaca: 16 de noviembre 2015
Expediente: CH-41-11-S Partes: Ariel Terán Barrero representado por Rodolfo Chavarría Serrudo. c/
Compañía Eléctrica de Sucre Sociedad Anónima (CESSA) representada
por José Román Anave León.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 319 a 321, interpuesto por Ariel Terán Barrero representado por Rodolfo Chavarría Serrudo contra el Auto de Vista Nº 298/2011 de 26 de septiembre de 2011, cursante de fs. 313 a 314 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Ariel Terán Barrero representado por Rodolfo Chavarría Serrudo contra la Compañía Eléctrica de Sucre Sociedad Anónima (CESSA) representada por José Román Anave León, la concesión de fs. 325, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la capital –Sucre, dictó la Sentencia Nº 31/2011 de 03 de junio de 2011, cursante de fs. 280 a 281 vta., declarando Improbada la demanda sobre pago de daños y perjuicios incoada a fs. 21-24 luego reformulada a fs. 137-140 de obrados sea con imposición de costas y Probada la excepción perentoria sobre falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 179-180 por la entidad demandada.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante Ariel Terán Barrero representado por Rodolfo Chavarría Serrudo, mediante escrito de fs. 286 a 287, que merece el Auto de Vista Nº 298/2011 de 26 de septiembre de 2011, cursante de fs. 313 a 314 vta., que confirma la Sentencia de 03 de junio de 2011 de fs. 280-281 vta. Con costas en ambas instancias. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:
En la forma:
Denuncia que la Entidad demandada a fs. 179 opone excepción de falta de legitimación pasiva, aduciendo que fue la Prefectura de Chuquisaca la que encargó para que CESSA ejecute el proyecto “Interconexión Eléctrica Padilla Monteagudo en su fase II” a través del Convenio de Cooperación Institucional para suministro de Energía Eléctrica.
Puntualiza que en el catálogo de las excepciones previstas en el art. 336 del Ordinario Civil, bajo aquel título falta de legitimación pasiva no existe, empero por los fundamentos expuestos se puede colegir que se trata de excepción de impersonería del demandado, en sentido de que CESSA como Persona Jurídica al no ser propietaria de la subestación de Tomina, no puede responder por los cargos de los daños y perjuicios.
La forma como ha sido opuesta la excepción, no daba lugar para que sea resuelta en sentencia como perentoria, en consideración de que según sale por decreto cursante a fs. 181 el A quo la admite como perentoria, ratificado por el Auto de relación procesal.
Al admitir la autoridad jurisdiccional la excepción como perentoria y pronunciarse favorablemente a favor de ella en sentencia, su accionar ha dado lugar a un acto procesal ultra petita, en razón que se ha pronunciado a favor de la entidad demandada concediendo al margen de la ley procesal y concretamente violando el plazo procesal previsto por el art. 337 del CPC.
Por lo que este aspecto ha formado parte de la apelación, agravio que recibió de parte del Ad quem una respuesta sin fundamento y de forma ambigua se limitan a decir que: “reconoce el propio recurrente, haber sido formulado como excepción perentoria al amparo del art. 342 del CPC, por la parte demandada…”. Esta situación pone de manifiesto el error in iudicando en que incurrió el de alzada.
Sobre la base de lo expuesto, solicita anular obrados con reposición hasta que la excepción sea rechazada por extemporánea, ordenando al A quo anular obrados hasta la presentación de la demanda.
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