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AS/1022/2019

Tribunal Supremo de Justicia
21 de noviembre de 2019Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Por duración máxima del proceso / Infundado

El imputado, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, invocando las Sentencias Constitucionales 104/2013 de 22 de enero, 055/2013-R de 12 de julio, 0101 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, como jurisprudencia ...

Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1022/2019

Sucre, 21 de noviembre de 2019

Expediente : Cochabamba 77/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Francisco Villanueva Torrez

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2018, cursante de fs. 1311 a 1315 vta., Francisco Villanueva Torrez, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO

El imputado, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, invocando las Sentencias Constitucionales 104/2013 de 22 de enero, 055/2013-R de 12 de julio, 0101 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, como jurisprudencia constitucional aplicable y refiere que a efectos de considerar la solicitud de extinción de la acción por vencimiento del término establecido en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Autoridad Jurisdiccional determinará si la dilación indebida es atribuible al imputado, al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional; consecuentemente, bajo este razonamiento, si se demuestra que el plazo de duración máxima del proceso se encuentra vencido y que dicha dilación no resulta atribuible al excepcionista, la Autoridad Jurisdiccional se encuentra obligada a disponer la extinción de la acción penal.

Señala también que desde el inicio de la presente causa el 9 de octubre de 2009, hasta la interposición de la presente excepción el 7 de noviembre de 2009, han transcurrido 9 años y 28 días, término que aplicando el art. 130 de la Ley 1970, es decir contabilizando solo días hábiles, se tiene como resultado un periodo de duración del presente proceso de 5 años, 3 meses y 19 días, quedando demostrado que a la fecha, no existiendo sentencia condenatoria ejecutoriada, el plazo de duración máxima del proceso, ha sido superado en demasía. Agrega también que, jamás fue declarado rebelde, no interpuso recurso o incidente malicioso para entorpecer el desarrollo del proceso, resultando en consecuencia que la demora no es atribuible a su persona y es exclusiva responsabilidad del Ministerio Público y en su momento a las acefalias del Órgano Judicial.

Con base a lo referido, al amparo de lo previsto en el art. 308.4, con relación al art. 27.10, vinculado al art. 133, todos del CPP, interpone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, solicitando se declare su procedencia y en consecuencia se declare la extinción de la acción penal, debiendo ordenarse el archivo definitivo de obrados.

II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Mediante providencia de 5 de febrero de 2019, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales, siendo notificado el Ministerio Público con la excepción opuesta el 11 de febrero de 2019 (fs. 1325); en cuyo mérito, respondió al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, argumentando que el art. 314.I del CPP, establece que: “las excepciones se tramitaran por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente…”, requisito que en el presente caso no fue cumplido por el excepcionista, puesto que la prueba ofrecida no es suficiente para declarar fundada la excepción interpuesta.

Agrega que, el acusado omitió ofrecer prueba que acredite que las dilaciones identificadas, son atribuibles a los operadores de justicia, menos aún existe antecedente alguno respecto a la denuncia o querella, actos procesales de los que se tiene que tener conocimiento a efectos de considerar el inicio del cómputo en la tramitación de la presente excepción. Asimismo, observa que el excepcionista sostiene que jamás fue declarado rebelde; sin embargo, no existe prueba alguna que acredite dicho extremo. Consiguientemente, no existiendo prueba idónea y pertinente que acredite los argumentos mencionados en el excepción presentada, debe ser rechazada in limine; empero, en caso que se ingrese a considerar el fondo de la presente excepción, se debe considerar la jurisprudencia contenida el Auto Supremo 902/2016 de 16 de noviembre; por otra parte, el Ministerio Público considera que el excepcionista realiza el cómputo de los plazos fraudulentamente, falseando la verdad, intentando incurrir en error a la Autoridad Jurisdiccional.

Finalmente, refiere que si bien el acusado argumenta que el Auto Interlocutorio de 23 de octubre de 2013, que dispuso la suspensión de plazos, no surtiría efectos, se debe tener presente que dicha resolución judicial no deja de tener efecto legal al no haber sido objeto de impugnación; por ende, cualquier defecto quedó convalidado.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición; en cuanto, a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las excepciones o incidentes de solicitud de extinción de la acción penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales que ostentan, en mérito al art. 203 de la CPE.

Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente razonamiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”.

III.2. Del Trámite de las Excepciones e Incidentes.

El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; y, III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.

III.3. De la Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso.

La Constitución Política del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera el art. 3 de la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, como la seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.

Entre los motivos de extinción de la acción penal, que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, al prever: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

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Máxima

EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO/el excepcionista debe demostrar precisamente en base a la compulsa global del procedimiento, la concurrencia de los factores que dan curso a la extinción de la acción penal para determinar la existencia de dichas causales de extinción y no simplemente a limitarse en aducir el transcurso del tiempo, conforme lo hizo en su pretensión.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Francisco Villanueva Torrez
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente

Precedente

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Sentencia fundadora de 29 de enero de 1997. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, ya habría señalado que para determinar la razonabilidad de los plazos señaló que: “…Adicionalmente al estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su trámite lo que llama ‘análisis global del procedimiento’…”

Tribunal Supremo de Justicia21 de noviembre de 2019AS/1022/2019Fuente oficial