Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1022/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2021Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1022/2021-RA

Sucre, 11 de noviembre de 2021

Expediente :

Parte Acusadora :

Parte Imputada : Delitos :

Tarja 50/2021

Ministerio Publico y Gobierno Autónomo Municipal de

Villamontes

Sergio Mayyer Barrios Fernández

Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 815 a 825, Sergio Mayyer Barrios Fernández, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista No 09/2021 de 06 de mayo, de fs. 810 a 812, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarja, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 154 y 146 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia No 35/2018 de 17 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Penal No 1 de Villamontes, declaró al imputado Sergio Mayyer Barrios Fernández, autor de pena y culpa de los delitos Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por los arts. 154 y 146 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de la localidad del Palmar Chico, ubicado en la provincia gran chaco e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos por el lapso de 5 años desde la ejecutoria de la sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Sergio Mayyer Barrios Fernández, interpuso recurso de apelación restringida de fs. 761 a 778, que fue resuelto por Auto de Vista No 09/2021 de 6 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarja, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por Sergio Mayer Barrios Fernández y Confirmó totalmente la sentencia impugnada.

Según la diligencia de 10 de agosto 2021 de fs. 813, el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 17 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se tienen los siguientes motivos:

1.-VULNERACION AL DEBIDO PROCESO RESPECTO A LAINEXISTENCIA DE FUNDAMENTACION AL DICTAR EL AUTO DE VISTA N° 09/20211 SIENDO EL MISMO ARBITRARIO, INSUFICIENTE O INCONGRUENTE EN INOBSERVANCIA DE TIPICIDAD, CONSTITUYE UN DEFECTO ABSOLUTO AL TENOR DEL ART. 169 Inc. 3) DEL CPP.

El recurrente denuncia que los señores Vocales al declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación restringida, vulneraron el principio de fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, atentando el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115-II de la CPE, incurriendo en defecto absoluto de la sentencia, previstos en los arts. 169 y 370 del CPP, que no podía pasar por alto el Tribunal de Alzada.

Aduce, que en el recurso de apelación en el Punto II.3.- denunció defecto absoluto por falta de fundamentación y motivación según el art. 169 Inc. 3) y defecto de sentencia previsto en el Núm. 5) del art. 370 del CPP, al no reunir la sentencia los requisitos para su configuración establecido por la jurisprudencia, se basó solamente en relación de los hechos y circunstancias, no realiza la subsunción de los tipos penales y pretende sustituir la motivación por una remisión a los hechos de la acusación y con relación a la valoración de la prueba, se limitó a describir la prueba testifical y documental de manera parcial.

Refiere también, que en cuanto a la subsunción de los tipos penales, no se indica cual es el elemento de prueba que demuestre que él tenía el poder de decisión para realizar un uso indebido de influencias, no indica a qué personas ha influido indebidamente, cual es la irregularidad o ilicitud incurrida a momento de realizar la calificación y recomendación, qué métodos establecidos en el DBC han sido inobservados, cual es el hecho que demuestre el favorecimiento al proponente y cuál es la calificación correcta que debía aplicarse. Indica que el Tribunal no expresó sus propios razonamientos, es decir, el iter lógico seguido, limitándose a realizar una mera relación de las declaraciones testificales y prueba documental, es decir que no realizó una valoración en el marco de la sana critica.

Asimismo, indica que en el punto II.3.1 denunció inexistencia de motivación fáctica y jurídica por inobservancia del principio de tipicidad, pero el tribunal de Apelación, se limitó a realizar una relación de hechos y descripción de la prueba producida para subsumir la conducta del acusado en los delitos acusados, no indica y menos explica en qué consistió la supuesta actuación dolosa, enmarcando su conducta en la ley penal, porque según el Acta de Registro del Juicio, no se demostró con ningún elemento, medio de prueba judicializado que demuestre la ilicitud y/o irregularidad en el momento de realizar la evaluación, calificación y/o recomendación, por ello, ha aplicado erróneamente el art. 146 porque no se materializó el delito, no se fundamenta a qué personas habría influido, que métodos utilizados en el DBC han sido observados que demuestre el favorecimiento de uno de los proponentes y cual la calificación correcta que debió aplicarse, cuál ha sido el beneficio obtenido, no explica por qué no correspondía adjudicar a la empresa que fue adjudicada. Esto deviene en error in judicando, aspectos que no han sido valorados, evidenciándose que no fundamenta, ni motiva a través de argumentos propios para realizar la subsunción del tipo penal.

Además, el Tribunal ad quem habría incurrido en seria contrario a la Doctrina Legal aplicable sentados en los Autos Supremos Nº 074/2013-RRC de 19 de marzo, SP-II, 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007, 281 de 15 de octubre de 2012, 236 de 7 de marzo de 2007, 281 de 15 de octubre de 2012, trascribiendo sin realizar de forma precisa cual sería la contradicción, refirió de manera general que se ha vulnerado el debido proceso, en su elemento debida fundamentación y motivación e inexistencia de motivación fáctica y jurídica por inobservancia del principio de tipicidad, por lo que solicita se disponga la emisión de un nuevo auto de vista.

2.- VULNERACION A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, EN SU COMPONENTE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACION, ANTE LA RATIFICACION DE LA INADECUADA SUBSUNCION DEL HECHO A LOS TIPOS PENALES A LA SEGURIDAD JURIDICA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUYE UN DEFECTO ABSOLUTO AL TENERO DEL ART. 169 DEL CPP.

Refiere que denunció en el punto II.2 vulneración del debido proceso por errónea aplicación de la Ley sustantiva penal y del principio de legalidad, previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, que la sola relación de hechos de las pruebas documentales y testificales, sin la debida fundamentación y motivación, cuando el delito de uso indebido de influencias, exige un aprovechamiento por las funciones que ha ejercido o cuando indebidamente de las influencias que deriven de sus funciones, este delito responde al poder del cargo, expresada a través de una acción y efecto de servirse del poder de una manera injusta o ilícita, primeramente su persona participa en el informe de la comisión de calificación y recomiendan al proponente que legalmente corresponde, es decir que no existe ilegalidad en la evaluación y el informe no solamente firma él, sino previos los informes técnicos y jurídicos realizados por el responsable del proceso de contratación, firma la MAE, por tanto no existió ilícito e irregularidad, no obtuvo beneficio en su favor, no podía influenciar sobre el RPC y la MAE, de ser así ellos también habrían sido procesados, aspectos sobre los cuales el tribunal de Apelación no cumplió con su deber de una debida fundamentación con datos verdaderos del proceso, incurriendo en contradicción con los precedentes invocados, el mismo que se adscribe en el art. 169 inc. 3) del CPP, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y legalidad, previstos en los arts. 116-II y IV de la CPE.

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico y Gobierno Autónomo Municipal de
Demandado
Sergio Mayyer Barrios Fernández
Proceso
Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias
Tribunal Supremo de Justicia11 de noviembre de 2021AS/1022/2021-RAFuente oficial