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TSJ

AS/1022/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Reivindicación de inmueble
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 1022/2026 Fecha: 17 de julio de 2026 Expediente: CH-65-26-5 Partes: Marcia Daza c/ Edgar Virgo Martínez y Hugo Saavedra Quispe.

Proceso: Reivindicación, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 442 a 456 interpuesto por Mariela Velarde Llanos y de fs. 457 a 463, interpuesto por Edgar Virgo Martinez y Hugo Saavedra Quispe contra el Auto de Vista N 154/2026 de 30 de marzo, corriente de fs. 429 a 432 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria de inmueble, seguido por Marcia Daza contra Edgar Virgo Martinez y Hugo Saavedra Quispe; las contestaciones de fs.

466 a 471 vta., y de fs. 472 a 477; el Auto de concesión de 12 de mayo de 2026, visible a fs. 478; el Auto Supremo de admisión N 687 /2026-RA de 26 de mayo, obrante de fs. 482 a 484 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Marcia Daza, por memorial de demanda que cursa de fs. 81 a 92, aclarado de fs. 109 a 111 vta., promovió el proceso ordinario de acción reivindicatoria de inmueble contra Edgar Virgo Martínez y Hugo Saavedra Quispe, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 131 a 137, Edgar Virgo Martínez contestó de manera negativa; además, en calidad de tercero interesado José Luis Daza se allanó a la demanda por escrito de fs. 149 a 157; posteriormente por escrito de fs. 171 a 173, Hugo Saavedra Quispe, contestó de manera negativa; por otra parte, mediante escrito de fs. 184 a 186, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Daniela Martínez Ordoñez, se apersonó y contestó; por Auto de 21 de noviembre, a fs. 200 vta., se citó a Mariela Velarde Llanos como tercera interesada, quien mediante escrito visible de fs. 228 a 240 vta., se apersonó y contestó de manera negativa e interpuso incidente de demanda manifiestamente improponible, ante la improponibilidad subjetiva y objetiva de la pretensión, y planteó excepción previa de falta de legitimación activa;

pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio obrante de fs. 259 a 260, que

RECHAZÓ el incidente presentado, así como las adhesiones sobre el referido incidente; y mediante Auto interlocutorio, obrante de fs. 301 a 302, declaró IMPROBADA la excepción de falta de legitimación activa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 167/2025 de 24 de octubre, que cursa de fs. 392 a 397 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 13 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo que los demandados, Hugo Saavedra Quispe y Edgar Virgo Martínez , además de la tercera interesada Mariela Velarde Llanos, según corresponda procedan a la restitución del lote de terreno de 500 m2., ubicado en Ex fundo Tacko Pampa de esta ciudad, inscrito en Derechos Reales con Matrícula N 1.01.1.99.0039743 por una parte; asimismo, la restitución de la fracción de 197.36 m2. del lote de terreno ubicado también en el ex fundo Tacko Pampa, con una superficie total de 1.523.50 m2., con Matrícula N 1.01.1.15.0000856, a su propietaria titular Marcia Daza, en plazo de diez días hábiles de ejecutoriado el fallo, bajo conminatoria de desapoderamiento en caso de incumplimiento; sin lugar al pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mariela Velarde Llanos, Edgar Virgo Martínez y Hugo Saavedra Quispe según escritos de fs. 399 a 405 y de fs. 406 a 411 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 154/2026 de 30 de marzo, corriente de fs.

429 a 432 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos; en mérito a los siguientes fundamentos:

- Advirtió que tanto la tercera interesada Mariela Velarde Llanos como los demandados Edgar Virgo Martínez y Hugo Saavedra Quispe expusieron una misma pretensión recursiva, dirigida a la revocatoria total de la Sentencia N 167/2025 y a que se declarara improbada la demanda, sustentada en un único agravio referido al error in iudicando por errónea valoración de las documentales de fs. 2 a 13, 95 a 105, 143 a 148, 192 y de fs. 379 a 384, y a la aplicación indebida del art. 1453.I del Código Civil, con desconocimiento del carácter consensual de la compraventa por la cual la actora habría transferido a Jenny Caba Salazar los lotes ubicados en el Ex Fundo Tacko Pampa; motivo por el cual, procedió a la revalorización de dichos medios probatorios.

- Precisó que la acción reivindicatoria se funda en el art. 1453.I del sustantivo civil, norma que tutela el derecho de propiedad y habilita al propietario a recuperar la posesión perdida, con primacía del registro conforme al principio de publicidad y oponibilidad consagrado en el art. 1538.1 del mismo código. Sobre

esa base estableció que, al constar en los Asientos N 1 y 2 de la casilla de titularidad de las Matrículas N 1.01.1.99.0039743 y N 1.01.1.15.0000856 el nombre de Marcia Daza, figura como propietaria de los inmuebles objeto de litis, en tanto que las anotaciones preventivas registradas a favor de Jenny Caba Salazar constituían mecanismos de publicidad de carácter meramente informativo de un derecho expectaticio y no consolidado, por ausencia de requisitos subsanables que obstaculizaron su inscripción, con la consiguiente caducidad prevista en el art. 1553 del Código Civil; de modo que, tal literalidad no podía reemplazar la exigencia de inscripción registral ni fundar un mejor derecho, máxime cuando los recurrentes no promovieron debidamente su oposición, limitándose a invocar la falta de legitimación activa.

- Respecto de la observación valorativa de la prueba de fs. 379 a 384, diferenció los modos de adquirir la posesión previstos en el art. 110 del Código Civil, señalando que su sola invocación no enervaba la oponibilidad frente a las perturbaciones, y descartó defecto en la valoración de los Testimonios N 394/2019 y N 1055/2019, dado que, conforme al art. 1538.III del citado código, sus alcances se extendían únicamente a los suscribientes a falta del requisito de publicidad; asimismo, en relación con los arts. 521 y 452 num. 4 del Código Civil, sostuvo que, si bien la transferencia opera por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles, ello no eliminaba la obligación de registro, precisando que el art. 854 del mismo cuerpo legal, no se adecuaba a los hechos.

- Finalmente, estableció que ni la declaratoria de herederos, ni el pago de impuestos de fs. 95 a 105 y 143 a 148, ni la Certificación N 2936/2024 de fs.

192, anteponían o reemplazaban la exigencia registral; puntualizó que el mecanismo de defensa se sustentó en una alegada transgresión de derechos de Jenny Caba Salazar, siendo que ni su esposo heredero legalmente declarado, José Luis Daza ni sus hijos formularon oposición, sino que se allanaron a la demanda (fs. 149 a 157); de manera que, aun de existir la venta invocada, los recurrentes, al no ser parte del acuerdo, ni herederos, ni acreditar representación o cesión, carecían de facultad para cuestionar la validez de la transferencia y del registro, por tratarse de derechos ajenos, correspondiéndoles en su lugar acreditar que no se hallaban en posesión del bien pretendido. Concluyó que los agravios traslucian una falta de legitimación sustentada en subjetivismos y afirmaciones, sin que se advirtieran conclusiones arbitrarias ni transgresión al principio de verdad material, puesto que, al momento de la interposición de la demanda, el derecho propietario se encontraba inscrito a nombre de la

demandante conforme a exigencia normativa; y que los precedentes Jurisprudenciales invocados no hacian a la inviabilidad de la acción.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mariela Velarde Llanos, Edgar Virgo Martínez y Hugo Saavedra Quispe según escritos visibles de fs. 442 a 456 y de fs. 457 a 463 respectivamente, recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. Los recurrentes en ambos recursos de casación acusaron:

Por una parte Mariela Velarde Llanos, y por otra Edgar Virgo Martínez y Hugo Saavedra Quispe, al advertirse similitud en los agravios expuestos, en lo trascendental de sus medios de impugnación acusaron lo siguiente:

En la forma:

a) Vulneración del art. 265.1 del Código Procesal Civil, al no haberse dado respuesta motivada al reclamo contenido en el inc. a) del único motivo de apelación, referido a la valoración de la prueba documental de descargo consistente en los Testimonios N 394/2019 y N 1055/2019 (de fs. 379 a 384), pues las autoridades de alzada, recurriendo a argumentos genéricos, evasivos y no entendibles, desconocieron el carácter consensual de la compraventa mediante la cual Marcia Daza transfirió los dos lotes de terreno en favor de Jenny Caba Salazar, omitiendo además pronunciarse sobre si dichos testimonios acreditan la posesión civil integrada por el corpus y el animus de la adquirente y la ausencia de posesión de la demandante.

b) Omisión de respuesta motivada al reclamo contenido en el inc. b) del único motivo de apelación, sobre la valoración de la prueba documental de cargo de fs. 2a 24 ya fs. 13, y de la documental de descargo a fs. 192, respecto de la cual la resolución expuso conclusiones arbitrarias; reclamo con el que se demostraría, de un lado, que de la documental de fs. 2 a 24 emerge que la actora adquirió los lotes de su anterior propietario Mariano Saavedra Estrada, siendo propietaria en tiempo pasado mas no actualmente, y, de otro, que los códigos catastrales de ambos lotes se encuentran registrados en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a nombre de Jenny Caba Salazar, quien cancela el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y no así la demandante; documentales que el Auto de Vista ni siquiera habría mencionado.

ce) Falta de resolución de los agravios de apelación en aplicación de la teoría de los actos propios, invocada con sustento en el Auto Supremo N 138/2019, al haber observado la demandante una conducta procesal contraria a los principios de buena fe y lealtad procesal, yendo contra sus propios actos al afirmarse propietaria de los

dos lotes a sabiendas de que, en virtud de las Escrituras Públicas N 394/2019 y N 1055/2019, transfirió su derecho propietario en favor de Jenny Caba Salazar; teoría a la que el Tribunal de alzada no habría hecho siquiera referencia, incurriendo en incongruencia omisiva que vulnera el debido proceso consagrado en los arts. 115.II, 117.1 y 119.11 de la Constitución Política del Estado, en sus elementos derecho a impugnar, derecho a la defensa y derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, con relevancia en la nulidad procesal e incidencia en la decisión de fondo.

En el fondo:

d) Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental de cargo y descargo; toda vez que, aun cuando el Auto de Vista dispuso la revalorización de los medios probatorios, no extrajo de su contenido los hechos relevantes, pues de los Testimonios N 394/2019 y N 1055/2019 (fs. 379 a 384), que contienen las minutas de compraventa de 6 de abril de 2019, consta que Marcia Daza transfirió su derecho propietario de los dos lotes en favor de Jenny Caba Salazar, de modo que, por el carácter consensual de la compraventa, dejó de ser propietaria y poseedora, surtiendo dichos testimonios efectos en su contra por su condición de parte suscribiente en calidad de vendedora, aun cuando no se hallen registrados; a lo que se agrega que las documentales de fs. 2, 13 y 192 evidencian que los códigos catastrales figuran a nombre de Jenny Caba Salazar, quien cumple las obligaciones

tributarias.

e) Error de hecho en la apreciación de la prueba documental de cargo consistente en los folios reales con matrículas N 1.01.1.99.0039743 y N 1.01.1.15.0000856, dado que en sus Asientos B-1 de gravámenes y restricciones consta la anotación preventiva a nombre de Jenny Caba Salazar por falta de requisito subsanable, en virtud de las Escrituras Públicas N 394/2019 y N 1055/2019 por las cuales la demandante otorgó en venta los lotes objeto de litis; por lo que las autoridades de alzada, al extraer únicamente las anotaciones preventivas para argiiir su caducidad y prescindir de las escrituras públicas que les dieron origen en las que consta la transferencia, valoraron los folios reales extrayendo solo los hechos favorables a la actora, actuación que constituye el error de hecho denunciado.

f) Error de hecho en la apreciación de la prueba documental de cargo de fs. 95 a 105 y de fs. 143 a 148, consistente en el Testimonio N 1112/2024, por el cual José Luis Daza se declaró heredero, al fallecimiento de su esposa Jenny Caba Salazar, de los dos lotes de terreno objeto de litis, así como en los comprobantes de pago del impuesto a la enajenación y transmisión sucesoria de bienes; documentales de las que no se extrajo el hecho relevante de que, transferido el derecho a Jenny Caba Salazar y declarado heredero el nombrado, la actora no es propietaria ni poseedora

de los inmuebles que pretende reivindicar.

g) Errónea interpretación y aplicación del art. 1538.III del Código Civil y consiguiente vulneración del art. 521 del mismo cuerpo legal, pues las autoridades de alzada concluyeron que, a falta del requisito de publicidad, los Testimonios N 394/2019 y N 1055/2019 no probarían de manera objetiva la transferencia del derecho, cuando dicha norma no establece que la falta de publicidad impida la transferencia del derecho propietario, sino que Únicamente regula sus efectos entre las partes contratantes; siendo que la compraventa, conforme al art. 521 del Código Civil, se perfecciona con el simple consentimiento, de manera que, la transferencia efectuada por la actora se consolidó con independencia de su registro y surte efectos en su contra por ser parte suscribiente; interpretación que tuvo relevancia en la decisión asumida.

h) Aplicación indebida del art. 854 del Código Civil, norma que regula el lugar de la restitución y los gastos dentro de las obligaciones del depositario y resulta ajena para la resolución de la presente causa de acción reivindicatoria, en cuya virtud el Tribunal de alzada concluyó que el caso no era estimable en su revisión, sustrayéndose así del análisis de los reclamos de apelación.

i) Aplicación indebida del art. 1453.1 del Código Civil, dado que dicha norma exige, como presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, que la parte actora acredite su derecho propietario sobre el bien que pretende reivindicar; presupuesto que no concurre, pues las propias autoridades reconocieron que Marcia Daza transfirió los dos lotes en favor de Jenny Caba Salazar y que, al fallecimiento de ésta, José Luis Daza se declaró heredero y pagó los impuestos sucesorios, de modo que, al confirmar el fallo sin haberse demostrado el derecho propietario de la demandante, se aplicó indebidamente la norma sustantiva.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron casar el Auto de Vista y, pronunciándose en el fondo, declarar improbada la demanda ordinaria de acción reivindicatoria, con costas y costos.

2. Contestación al recurso de casación.

La parte actora Marcia Daza, por memorial de fs. 466 a 471, y el tercero interesado José Luis Daza, en su condición de heredero de Jenny Caba Salazar, por escrito de fs. 472 a 477, respondieron a los recursos de casación en términos sustancialmente coincidentes, alegando lo siguiente:

- Sobre la improcedencia de los recursos, señalaron que los recursos no reúnen los requisitos mínimos de procedencia exigidos por el art. 271 del Código Procesal Civil;

toda vez que, los recurrentes no precisan cuál o cuáles serían las infracciones o la

errónea aplicación de las normas procesales, ni qué derecho fundamental se les habría vulnerado con el Auto de Vista confutado, limitándose a una queja sin fundamento, sin especificar la ley violada o erróneamente aplicada ni en qué consistiría la infracción, conforme a la carga impuesta por el parágrafo II de dicha norma; correspondiendo por ello declararlos improcedentes.

- En cuanto a la forma, alegaron la inexistencia de nulidades procesales, pues, en virtud del principio de trascendencia previsto en el art. 105 del Código Procesal Civil, no hay nulidad sin perjuicio y los recurrentes no demostraron de qué manera los supuestos defectos habrían afectado su derecho a la defensa; a lo que se suma la convalidación de los actos procesales, dado que, conforme al art. 107 del mismo cuerpo legal, toda nulidad no reclamada oportunamente queda convalidada, habiendo precluido el derecho de los recurrentes al no observar los supuestos vicios en su momento; además que el debido proceso fue garantizado durante toda la tramitación, con respeto a los principios de contradicción, igualdad y defensa consagrados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, sin que los demandados hubieran individualizado ni acreditado de forma concreta el agravio sufrido o el derecho fundamental lesionado por la resolución de alzada.

- En relación al cuestionamiento ala titularidad de la actora, precisaron que Marcia Daza adquirió los dos lotes de terreno de su anterior propietario Mariano Saavedra Estrada quien le ratificó y reconoció su derecho propietario, extremo acreditado por los folios reales conforme al art. 1540 del Código Civil; y que, si bien existe una

anotación preventiva a nombre de la fallecida Jenny Caba Salazar, ésta, al tenor

de los arts. 1552 y 1553.1I del Código Civil concordantes con el Reglamento de

Inscripción de Derechos Reales, no otorga titularidad, por revestir carácter

temporal y expectaticio, caducar a los dos años y convertirse en inscripción

definitiva únicamente mediante sentencia ejecutoriada o una vez subsanada la causa que impidió su registro, de modo que tal derecho se encuentra aún pendiente de consolidación. Bajo esa premisa, alegaron que la actora continúa siendo titular del derecho propietario mientras no figure otra persona en el asiento de titularidad del dominio, siéndole exigible, en su calidad de vendedora, únicamente la garantía de evicción y saneamiento prevista en el art. 614 del Código Civil; agregando que el pago de impuestos y demás actuados ante el Gobierno Autónomo Municipal de

Sucre no confiere derecho propietario, pues dicha entidad solo registra con fines

impositivos, siendo el folio real el que certifica el estado jurídico del inmueble (art.

17 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales).

- Finalmente, observaron que los demandados carecen de legitimación para

cuestionar la transferencia y la anotación preventiva, al no ser parte de contrato

alguno con la actora ni herederos de Jenny Caba Salazar cuyo heredero, José Luis Daza, reconoció el derecho propietario y dio por bien hechos los actuados;

y que los mismos argumentos ya fueron resueltos en la vía de excepciones e incidentes (arts. 125 y 128 del Código Procesal Civil), sin que la resolución respectiva fuera recurrida en apelación, habiendo precluido el derecho y adquirido firmeza, por lo que su reiteración en casación no constituye causal alguna.

En cuanto al fondo; argumentaron que existió una correcta valoración de la prueba conforme a los arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil, en aplicación del principio de sana crítica, pretendiendo los recurrentes una nueva valoración improcedente en esta instancia; que se acreditó el mejor derecho propietario de la actora mediante título idóneo registrado en Derechos Reales (art. 1538 del Código Civil);

y que concurren los presupuestos de la acción reivindicatoria previstos en el art.

1453 del Código Civil, esto es, el derecho propietario, la posesión indebida de la parte contraria y la identificación del inmueble. Asimismo, adujeron la inexistencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse limitado los recurrentes a formular argumentos genéricos sin sustento legal, así como la correcta aplicación de la ley sustantiva, sin violación, interpretación errónea ni aplicación indebida de norma alguna.

Puntualizaron por último, que los recurrentes innovan los fundamentos de su apelación y de su contestación a la demanda, introduciendo nuevos hechos y fundamentos jurídicos que no fueron objeto de las resoluciones de instancia ni resueltos por ellas, de modo que mal podría sostenerse la existencia de infracción.

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Datos del proceso

Demandante
Marcia Daza
Demandado
Edgar Virgo Martinez y Hugo Saavedra Quispe
Proceso
Reivindicación de inmueble
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2026AS/1022/2026Fuente oficial