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TSJ

AS/1023/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1023/2016

Sucre: 24 de agosto 2016

Expediente: LP-202-15-S

Partes: Francisco Mauro Huanca Balanza. c/ Alicia Huanca Balanza.

Proceso: Usucapión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 387 a 390 vta. interpuesto por Francisco Mauro Huanca Balanza, contra el Auto de Vista 194/2015, de fecha primero de junio de 2015, cursante de fs. 380 a 382, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Usucapión seguido a instancia de Francisco Mauro Huanca Balanza contra Alicia Huanca Balanza, la respuesta del recurso de fs. 392 a 393, la concesión del recurso de fs. 394, los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de la Paz pronunció Sentencia Nº 145/2014, de fecha trece de mayo de dos mil catorce, cursante de fs. 329 a 331 vta., por la cual declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 22-23. Subsanada a fs.26 a 27, subsanada a fs. 29, interpuesta por Francisco Mauro Huanca Balanza, representado por Amparo Aurora Blanca Rodríguez y Ana María Blanco Fuentes, coadyuvada por Elizabeth Paulina y María Aurelina Huanca Balanza, esta última en representación de José y Raúl Vicente Huanca Balanza a fs. 68-69, 111 IMPROBADA la demanda reconvencional postulada a fs. 72-74 subsanada a fs. 81 y 81 vta., por el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, sin costas por ser proceso doble y por ser el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz entidad pública. Asimismo se dispuso elevar en consulta la presente Sentencia ante el Tribunal Departamental de Justicia.

Solicitando María Aurelia Huanca Balanza, Elizabeth Paulina Huanca Balanza, José Huanca Balanza y Raúl Vicente Huanca Balanza, complementación y enmienda el mismo que por Auto complementario de fecha 28 de noviembre de 2014, se enmendó la Sentencia suprimiendo en su última línea la palabra demandante siendo la palabra correcta demandada y en enmendar en el por tanto suprimiendo la última oración referida a la tercería coadyuvante, debiendo figurar Improbada la demanda interpuesta por Francisco Mauro Huanca Balanza demandante representado por Amparo Aurora Huanca Rodríguez y Ana María Blanco Fuentes.

Contra la referida Sentencia y su auto complementario interpuso recurso de apelación Francisco Mauro Huanca Balanza, cursante de fs. 336 a 339 vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista No 194/2015, cursante de fs. 380 a 382 por el cual confirmó la Sentencia con los siguientes fundamentos: se debe entender que el bien inmueble objeto de la presente causa efectivamente corresponde o se encuentra dentro del patrimonio sucesorio dejado por el que en vida fue Lucio Huanca y ante su fallecimiento sus herederos forzosos o legales u otros, por el simple hecho de ser en el caso presente hijos del mencionado ya han adquirido la herencia dejada, sin más requisitos de ser descendiente, ya que es la propia ley que les reconoce en tal calidad, además, es el propio demandante que en la presente causa les reconoce esa calidad, razones estas que corroboran que el fallo del Juez de primera instancia fue dictado de forma acertada. Asimismo respecto a las observaciones que se efectúa respecto a las pruebas se puede constatar que se reconoció la calidad de bien hereditario al inmueble objeto de Autos, pues las facturas de servicios básicos siguen siendo canceladas a nombre de Lucio Huanca, así como el pago de los impuestos, por su parte las declaraciones testificales reconoce a todas las partes demandante, demandado y terceristas, la calidad de herederos, pues ambos testigos afirman conocerlos desde pequeños, extremos estos que no pueden ser desvirtuados por los argumentos del recurso. Asimismo refiere que se fueron introduciendo hechos nuevos al proceso, pues en las audiencias de confesión provocada se introduce el hecho que de supuestamente el actor fue quien a los quince años adquirió el bien inmueble, acordando los demandados pagarle un precio por una cuota parte y ahora en el recurso de apelación se introduce el hecho que los demandados no se hicieron declarar herederos dentro del plazo otorgado por el art. 1029 del Código Civil, alegaciones que no pueden ser atendidas por este Tribunal, en especial esta última pues no fueron planteadas en forma oportuna ante el Juez de la causa, razón por la que el mismo no emitió pronunciamiento alguno. Asimismo refiere que la demanda no es prosperable desde ninguna óptica pues la misma fue accionada o dirigida contra persona incorrecta y esto es que a tiempo de interponer la demanda de usucapión que la persona contra la cual se dirige la demanda es la que figure como titular en el momento de promover la acción, no existiendo la posibilidad de que se dirija en contra de personas distintas de quien figura como actual titular en ese registro en la Oficina de Derechos Reales.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Francisco Mauro Huanca Balanza interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 387 a 390 vta., de obrados, el mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- El recurrente acusa la falta de pronunciamiento sobre la prueba aportada por su parte al amparo del art. 232 del Código de Procedimiento Civil, consistente en las fotocopias legalizadas de la medida preliminar de reconocimiento de firmas que hace Alicia Huanca Balanza, donde reconoce la imposibilidad de poder pagar la suma de Bs. 5.000 a Francisco Huanca para poder acceder a un porcentaje del bien inmueble objeto de la Litis, así como la prueba introducida de fs. 365 a 371 testimonios de medida preparatoria de reconocimiento de firmas, suscrito entre la parte recurrente y la tercerista coadyuvante Elizabeth Huanca Balanza, incurriendo en infracción citra petita al no pronunciarse sobre dicha prueba violentando la normativa prevista en los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento.

2.- Acusa que el Auto de Vista impugnado carece de pertinencia, congruencia y exhaustividad en relación a los agravios expuestos en el recurso de apelación, refiere que el Tribunal de Alzada no habría realizado un análisis de la confesión judicial de Alicia Huanca y Elizabeth Huanca.

3.- Indica que el Auto de Vista contiene consideraciones genéricas, refiriéndose en sus considerandos sobre la prescripción, sobre la forma de deferencia de la herencia, estableciendo que el bien objeto de la Litis se encuentra dentro del patrimonio sucesorio dejado por Lucio Huanca, sin embargo no se pronuncia sobre los agravios expuestos relacionados sobre la declaratoria de herederos que fue tramitada violando el art. 1029 del Código Civil y también que el inmueble fue adquirido por su persona con su propio dinero debiendo los hermanos devolverle una determinada suma para ser beneficiados con parte del bien inmueble.

4.- Refiere que no fue valorada el acta de inspección judicial ocular que motivo que se declare improbada la demanda de usucapión menciona que esta prueba es decisiva porque con ella se probó que el inmueble tiene una superficie de 133.62. Mts.2 diferente y distinta a la consignada en la Escritura Pública Nº 233/76 otorgada en favor de Lucio Huanca y que el objeto de la Litis se encuentra plenamente identificado y delimitado con paredes perimetrales, que también se probó que la tercerista coadyuvante Elizabeth Huanca también posee de manera individual y personalizada el inmueble contiguo y que no existe además posesión pro indivisa objeto de la Litis como sustenta la parte demandada sino que se encuentran separadas con puertas de acceso privadas.

Concluye su recurso solicitando a este Tribunal que se anule obrados.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Refiere que el demandante fundamento su demanda de usucapión decenal o extraordinaria fundando su pretensión en la continuación de la posesión anterior que ostentaban sus progenitores y causantes de Francisco Huanca Balanza, la misma que ha sido desvirtuada por la prueba documental pre constituida arrimada al expediente de fs. 34 a 42, 48 a 51, 104 a 109 y 219 de la misma, que al amparo de los arts. 101, 102,113, 123 del Código de Familia, arts. 89, 90. 138, 1000, 1007, 1059, 1062, 1103, 1105, 1289-I 1287, 1309, 1534 del Código Civil y arts. 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo refiere que por tratarse de una sucesión indivisa cuatro hermanos de los seis hermanos Alicia, José, María Aurelia y Raúl como un acto de tolerancia permitimos que Elizabeth Huanca y Francisco Huanca habitaran el inmueble hasta que se procediera a tramitar la división de herencia.

Menciona también que a la demanda se han ido agregando hechos nuevos, con posterioridad a la emisión del Auto que fija los puntos de hecho a probar y aún después de dictada la Sentencia de primera instancia.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- En relación a la congruencia de las resoluciones:

La Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.

De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.

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Criterio

"... la posesión que alega el actor no es una posesión exclusiva y conforme la doctrina aplicable en el punto III.3 se puede usucapir entre copropietarios pero la posesión debe ser exclusiva, hecho que no sucedió en el presente caso conforme el análisis realizado".

Datos del proceso

Demandante
Francisco Mauro Huanca Balanza.
Demandado
Alicia Huanca Balanza.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión ExtraordinariaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Fundamentación y motivación / No vulneración
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2016AS/1023/2016Fuente oficial