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AS/1023/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2019Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Por duración máxima del proceso / Infundado

Freddy Jorge Torres Amatller, en su calidad de imputado, a tiempo de interponer su recurso de casación, presenta excepción de extinción de la acción penal por conciliación, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Silvia Catalina Romero Vargas, por la presunta comisi...

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1023/2019

Sucre, 22 de noviembre de 2019

Expediente       : La Paz 62/2019

Parte Acusadora   : Ministerio Público y otra

Parte Imputada    : Freddy Jorge Torrez Amatller

Delito         : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2019, cursante de fs. 692 a 699 vta., Freddy Jorge Torres Amatller, a tiempo de interponer su recurso de casación, presenta excepción de extinción de la acción penal por conciliación, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Silvia Catalina Romero Vargas, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CONCILIACIÓN

El imputado señala de manera concreta en el apartado “V. DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR CONCILIACIÓN” de su memorial de recurso de casación, que junto al escrito señalado presenta acuerdo transaccional de 16 de noviembre de 2018, suscrito por la acusadora particular Silvia Catalina Romero Vargas y su persona como encausado; documento en el cual, indica que las partes del caso de Autos conciliaron para cubrir el monto adeudado y reparar el daño que a momento de la interposición de su excepción se encuentra en ejecución.

Adjunta a tal efecto de fs. 677 a 678, fotocopia simple del documento transaccional suscrito entre Silvia Catalina Romero Vargas y Freddy Jorge Torrez Amatller de 16 de noviembre de 2018.

II. DEL TRASLADO A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Mediante providencia de 9 de agosto de 2019, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales; sin embargo, no se cuenta con contestación alguna por parte de los acusadores público y particular dentro del plazo de tres días previsto por el parágrafo II. del citado art. 314.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Opuesta por el imputado la excepción encaminada a la extinción de la acción penal, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo preciso previamente puntualizar las siguientes consideraciones de carácter doctrinario.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”

En el caso de Autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte del imputado en contra del Auto de Vista 60/2018 de 1 de octubre, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, este Tribunal tiene competencia para resolver su planteamiento.

III.2. De la Conciliación

Uno de los lineamentos rectores en el cambio de sistema procesal penal en el país, a partir de la vigencia del actual Código de Procedimiento Penal, fue el establecimiento de mecanismos procesales destinados a la solución pronta y razonable del conflicto procesal penal, conocidos como las salidas alternativas, como consecuencia de un diagnóstico que permitió identificar entre otras problemáticas, el hecho de que la persecución penal perdió perspectiva en su ejercicio y el hecho de que los intereses del Estado no necesariamente resultaban compatibles con los de la víctima, determinando la necesidad de una regulación normativa que permita soluciones razonables y prontas, más cuando las limitaciones del Ministerio Público determinaban su incapacidad de ejercer la acción penal en todos las casos que deriven en el pronunciamiento de una Sentencia, generando la insatisfacción en la reparación de daño; ante este panorama, es que el Código de Procedimiento Penal dotó de criterios de selección, que de modo alguno resultaban arbitrarios e injustos, sino respondían a objetivos de política criminal, encontrando sustento estas salidas alternativas en una nueva concepción destinada a la reducción del protagonismo del sistema penal tradicional y de encontrar una respuesta a la incapacidad del sistema de dar una solución pronta y razonable, encaminada no sólo a mejorar la calidad de solución a la víctima, sino también a colaborar en la búsqueda del máximo aprovechamiento de recursos de la administración de justicia, logrando una razonable eficacia en casos de mayor costo social.

Cabe añadir que la incorporación de estos institutos procesales fue una decisión político criminal, adoptada por el Estado boliviano producto del sinceramiento del sistema de justicia penal, frente a la imposibilidad real de perseguir todos los casos que llegaban a su conocimiento (principio de legalidad procesal); en esa línea, el Tribunal Constitucional en las Sentencias 1152/2002-R, 1665/2003-R y 437/2003-R, adoptó el criterio de reconocer el principio de oportunidad como excepción al principio de legalidad procesal y fundamento de las salidas alternativas. De manera específica, la Sentencia Constitucional 1152/2002-R precisó el siguiente entendimiento: “(…) la regla general del nuevo sistema procesal penal es el principio de legalidad o de obligatoriedad, según el cual corresponde al Ministerio Público instar la acción penal y dirigir la investigación (…)”.

“(…) Como excepción al principio de legalidad referido se tiene el principio de oportunidad según el cual la Ley en determinados supuestos faculta al Fiscal abstenerse de promover la acción penal o de provocar el sobreseimiento de la causa si el proceso ya se ha instaurado, con la finalidad de facilitar el descongestionamiento del aparato judicial y de permitir a la víctima lograr la reparación del daño sufrido (…)”.

“(…) Como emergencia de la aplicación del principio de oportunidad referido, están las salidas alternativas, entre ellas: la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación”.

Es así, que el Código de Procedimiento Penal, regula los criterios de oportunidad como mecanismos de descongestión temprana; la suspensión condicional del proceso y la conciliación como salidas alternativas en estricto sentido; y, el procedimiento abreviado como un mecanismo de simplificación procesal; siendo sin embargo señalar que en la práctica judicial todas ellas son concebidas como salidas alternativas.

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Máxima

EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CONCILIACIÓN/no resulta atendible la excepción opuesta, cuando el excepcionista no cumplió con la carga de la prueba respecto a acreditar el resarcimiento del daño causado y la voluntad de la víctima de promover la pretensión destinada a extinguir la acción penal en el caso presente, cumpliendo con la carga procesal de demostrar su pretensión destinada a extinguir la acción penal en el caso de Autos, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el art. 314 del CPP.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Freddy Jorge Torrez Amatller
Proceso
Estafa

Precedente

Art. 8 primer párrafo de la CPE, refiere que: ‘El Estado asume y promueve como principio ético-moral de la sociedad plural el principio del: …ñandereko (vida armoniosa)… principio que indica que el Estado Boliviano privilegia la solución dialogada y concertada por encima del pleito y la controversia… asimismo la Carta magna en su art. 108 núm.k 4 establece el deber de: ‘Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz”.Art. 27 inc. 6) del CPP, que prevé como motivo de extinción de la acción penal: “Por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada hasta la audiencia conclusiva, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el fiscal, según el caso”. Art. 327 del CPP modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, en los siguientes términos: “(CONCILIACIÓN). Siempre que la conciliación sea previsible de acuerdo a normativa especial vigente: 1. La o el Fiscal de oficio, deberán promover en el primer momento de iniciada la investigación y durante la etapa preparatoria en el plazo máximo de tres (3) meses a partir de emitida la imputación formal, debiendo hacer conocer a la o el Juez el resultado; 2. La o el Juez de oficio, deberá promoverla antes de efectuar la conminatoria por vencimiento del término de la investigación preliminar o antes de pronunciarse sobre la ampliación del plazo de investigación dispuesta por la o el Fiscal”. Resaltando que el último párrafo de este artículo establece: “Las partes podrán promover la conciliación en cualquier momento”.

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