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TSJReiteradora

AS/1023/2021

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Verdad material

La parte recurrente manifestó que el Tribunal de alzada amparado en el art. 265.I del Código Procesal Civil revocó el Auto de 30 de enero de 2012 que dejó sin efecto el decreto de 12 de diciembre de 2011 que admitió la acción reconvencional interpuesta por el demandado, y anuló obrados ordenando que...

Proceso
Reivindicación, acción negatoria, retiro de mejoras y entrega de la cosa más el pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1023/2021

Fecha: 17 de noviembre de 2021

Expediente: CB-51-21-S

Partes: Felipe Lujan c/ Abel Gonzales Terceros.

Proceso: Reivindicación, acción negatoria, retiro de mejoras y entrega de la cosa

más el pago de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 346 a 348 vta., interpuesto por Felipe Lujan contra el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2020, cursante de fs. 334 a 336 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de reivindicación, acción negatoria, retiro de mejoras y entrega de la cosa más el pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Abel Gonzales Terceros, el Auto de concesión de 07 de octubre de 2021 cursante a fs. 352, Auto Supremo de Admisión N° 958/2021-RA de 27 de octubre, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 4 a 6, complementada a fs. 21 vta., y a fs. 25, Felipe Lujan inició proceso de reivindicación, acción negatoria, retiro de mejoras y entrega de la cosa más el pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Abel Gonzales Terceros, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 33 a 34, contestó negativamente a la demanda, planteó excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia de la demanda, falta de acción, demanda defectuosa y prescripción de derecho del actor; asimismo, reconvino por usucapión decenal o extraordinaria, admitido mediante decreto de 12 de diciembre de 2011, cursante a fs. 45 vta., sin embargo, por Auto de 30 de enero de 2012 se dejó sin efecto el decreto anteriormente señalado por no haber cumplido con los requisitos formales para la usucapión; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 012/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 215 a 227 de obrados, donde la Juez Público en lo Civil y Comercial 4° de la ciudad de Cochabamba declaró PROBADA la demanda en lo inherente a la acción reivindicatoria y acción negatoria, IMPROBADA respecto al retiro de construcciones más el pago de daños y perjuicios e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia de la demanda, falta de acción, demanda defectuosa y prescripción de derecho del actor.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Abel Gonzales Terceros mediante memorial cursante de fs. 231 a 233 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2020, cursante de fs. 334 a 336 vta., REVOCANDO el Auto de 30 de enero de 2012 que dejó sin efecto el proveído de 12 de diciembre de 2011; disponiendo que el A quo, anule obrados hasta fs. 53 inclusive, admita la demanda reconvencional de usucapión decenal; argumentando:

Conforme lo señalado en el Auto Supremo N° 505/2014 de 08 de septiembre y SCP 0140/2012 de 09 de mayo y con base a la documentación de propiedad registrada en Derechos Reales a nombre del actor, se admitió la demanda de reivindicación del lote de terreno N° 874; cuyo derecho propietario del inmueble se halla registrado en Derechos Reales a nombre del demandante Felipe Lujan Catorceno y planteada la acción reconvencional de usucapión por el demandado, resultaba innecesario exigir el cumplimiento de la Circular N° 35/94, para la admisión de la demanda reconvencional de usucapión, por cuanto, independientemente de la imposibilidad de que en el lapso de tiempo otorgado por el A quo pueda darse cumplimiento a la orden impartida de presentar los informes y documentación requerida para la admisión de la demanda de usucapión, así también en el art. 330 del Código de Procedimiento Civil establece que con la demanda, reconvención y contestación, se debe acompañar la prueba documental que estuviere en poder de las partes y si no la tuviere a su disposición se debe indicar el contenido, lugar, archivo, y oficina pública o persona en poder donde se encontrare, que coincide con el art. 111 del Código Procesal Civil, de lo que se advirtió que el demandado reconventor pretendió usucapir el mismo inmueble que el actor pretende su reivindicación, en función de los principios unidad y comunidad probatoria, la documentación de propiedad presentada por el actor, que respalda su pretensión reivindicatoria, resultó útil para articular la pretensión del demandado solo en caso cuando se demanda como acción principal la usucapión de un bien inmueble se debe cumplir con los requisitos para su admisión; en el marco del anterior régimen procesal, era exigible el cumplimiento de los requisitos consignados en las Circulares N° 15/94 y 35/94; por lo que, el rechazo de la reconvención, vulnera el derecho al debido proceso, defensa, legalidad, así como de eficacia, eficiencia, de acceso a la justicia y celeridad que preceptúan los art. 115 y 117 del CPE, al igual que el art. 30 de la Ley N° 025; más aún si, como reconoce el demandante, el reconvencionista cumplió tres de los cinco requisitos previstos en la mentada Circular 35/94, por lo que cursando documentación que acredita la titularidad del derecho propietario del inmueble objeto de la litis, no corresponde exigirse mayores requisitos para su admisión, tanto más si la Ley N° 2028 Ley de Municipalidades, en su art. 131, prevé la citación del Gobierno Autónomo Municipal en demandas de usucapión en resguardo de los intereses municipales, bajo sanción de nulidad.

Por lo que no se advierte que la demanda reconvencional de usucapión sea defectuosa, menos que la misma sea improcedente, porque el Auto de Vista consideró que dado el doble efecto de la acción de usucapión- extintiva para el usucapido y adquisitiva para el usucapiente-, la documentación de propiedad del actor y la aparejada por el demandado, cumplió lo establecido por el Auto Supremo N° 120/2013 de identificar al titular del predio que se pretende usucapir, por lo que, al presentar la demanda reconvencional de usucapión decenal, correspondía al A quo, en observancia del art. 351 del Código Procesal Civil, correr en traslado a la parte actora para su respuesta a la misma sustanciación y resolución conjunta con la demanda principal; consecuentemente, el A quo al declarar por no presentada la demanda reconvencional vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y acceso a la justicia.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Felipe Lujan, según memorial de fs. 346 a 348 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Recurso de casación de Felipe Lujan.

El demandante en su recurso cuestiona lo siguiente:

1. El Tribunal de alzada amparado en el art. 265.I del Código Procesal Civil revocó el Auto de 30 de enero de 2012 que dejó sin efecto el decreto de 12 de diciembre de 2011 que admitió la acción reconvencional interpuesta por el demandado, y anuló obrados ordenando que el Juez admita la acción reconvencional, el cual no fue admitido en primera instancia por no cumplir con lo que determina la ley para su admisión, resolución de segunda instancia que, sin tener una norma en concreto para sustentar su resolución, interpretó erróneamente las citas doctrinales que se encuentra en el Auto Supremo N° 505/2014 de 08 de septiembre y la SCP 0140/2012 de 09 de mayo, mismas que no respaldan el fallo de segunda instancia, por lo que, vulneró el debido proceso, ya que dichas doctrinas legales mencionadas tendrían que haberse aplicado a favor del recurrente.

2. El Tribunal de segunda instancia manifestó que no hacía falta que el reconviniente cumpla con los requisitos para la procedencia de su acción reivindicatoria, haciendo mención para dicho justificativo a los arts. 330 del Código de Procedimiento Civil y el 111 del Código Procesal Civil, siendo las mismas contradictorias por cuanto el Ad quem interpreta que con la demanda, contestación y reconvención debe acompañarse la prueba documental correspondiente o en su defecto debe individualizarse indicando el contenido lugar, archivo o la oficina pública donde se encuentra, a objeto que el Juez ordene para que la institución requerida haga presente dicha documentación, que en el caso presente la interpretación no se acomoda, por cuanto la norma se activa a petición de la parte demandante, conforme determina el art. 111.II del Código Procesal citado.

3. No puede existir dos demandas sobre un mismo hecho, ya juzgado sentenciado y ejecutoriado, ya que en la etapa de apelación se apersonó al proceso Elva Ledezma de Gonzales, esposa del demandado, que planteó vía incidental tercería de dominio excluyente alegando que anteriormente se inició un proceso de usucapión decenal hace más de una década que cuenta con Sentencia ejecutoriada sobre el inmueble objeto de la litis, el cual fue rechazado por el Tribunal de segunda instancia, por lo que la familia de Abel Gonzales ya hizo uso de su derecho de presentar acción de usucapión sobre el inmueble, empero con la determinación de alzada ahora pretenden previa nulidad admita su demanda reivindicatoria, la misma que no procede por lo que se activaría inmediatamente la excepción de cosa juzgada, por cuanto no puede haber doble proceso sobre un mismo hecho.

4. Que al emitir el Auto de Vista revocatorio el Ad quem vulneró el art. 1 num. 12) y 17) del Código Procesal Civil al no proteger el derecho a la propiedad del recurrente, sabiendo que existe un proceso de usucapión sobre el objeto de litis interpuesto por la esposa del demandado que adquirió la autoridad de cosa juzgada; sin embargo, el Tribunal de alzada pretende que se admita la reconvención sin considerar que es imposible hacerlo porque no puede existir dos juicios sobre un mismo hecho, por lo que vulneró los derechos constitucionales del derecho a la propiedad, al debido proceso y a la justicia establecidos en los arts. 115.I y II, 117, 180 y 56.I de la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que revoque el Auto de Vista recurrido y confirme la Sentencia de 28 de junio de 2019.

De la respuesta al recurso de casación.

No se presentó respuesta al recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ Los Jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos.

Datos del proceso

Demandante
Felipe Lujan
Demandado
Abel Gonzales Terceros.
Proceso
Reivindicación, acción negatoria, retiro de mejoras y entrega de la cosa más el pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 131/2016 de 05 de febrero Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio

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