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AS/1023/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Congruencia

El recurrente señala que respecto al defecto de sentencia denunciado referente a la valoración defectuosa de la prueba “no fue atendida ni motivo de respuesta por parte del Auto de Vista recurrido, es decir, que lamentablemente el presente Auto de Vista en los fundamentos de derecho, no viene en ate...

Proceso
Violación agravada
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1023/2022-RRC

Sucre, 15 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 25/2022

Magistrado relator. Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 31 de enero de 2022, cursante de fs. 104 a 111 vta., Teodoro Fernández Alvino impugna el Auto de Vista 2/2022 de 6 de enero, de fs. 86 a 90 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de AAA en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2021 de 6 de septiembre (fs. 33 a 43 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de Oruro, declaró a Teodoro Fernández Alvino, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la sanción de quince años de presidio, con costas; además, la absolución en relación a la agravante establecida en el art. 310- l) del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 49 a 57 vta.), resuelto por Auto de Vista 2/2022 de 6 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 309/2022-RA de 3 de mayo, corresponde el análisis de fondo de lo siguiente:

El recurrente reclama que [1] el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver las problemáticas establecidas en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, carece de fundamentación al resolver su recurso de apelación restringida, inobservando lo previsto por el art. 124 del CPP, constituyendo un defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del CPP; y, [2] el Tribunal de alzada emitió una resolución que contiene el vicio de incongruencia omisiva, al no resolver su reclamo de apelación referido al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, es decir, que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba, vulnerándose el art. 398 del CPP.

Consideró que aquellos yerros de fundamentación y la omisión de análisis y respuesta a sus agravios vulneraron el debido proceso en sentido que era su derecho de contar con un pronunciamiento judicial fundamentado conforme a los arts. 124 y 398 del CPP, precisando que al no haber ocurrido, se generó en él incertidumbre por la falta de respuesta motivada a sus reclamos.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1 Sobre la debida fundamentación en el orden del art. 124 del CPP.

El art. 124 del CPP, a la letra ordena que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Del análisis del citado precepto es visible un aspecto de trascendental importancia, que es el alcance de la norma nacional brinda a la fundamentación. La doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso y más primordialmente sobre la actividad probatoria, así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado, fundamentar se relaciona con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez, a la aplicación de la norma positiva al caso concreto.

No obstante, la obligación con la que las autoridades judiciales deben atender las peticiones que las partes opongan, debe orientarse fundamentalmente en efectivizar el derecho a tutela judicial efectiva, sin acudir a rigorismos, ni recaer en carencia de efectividad de la regla procesal, pues por tutela judicial efectiva no podría suponerse un escenario propicio para el abuso de derecho.

En ese orden, es parte de la debida fundamentación el hecho que todo Tribunal de alzada debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución a partir de los reclamos inmersos en los recursos, es decir, en la forma en la que fueron formulados. El art. 398 del CPP, a tiempo de pronunciarse sobre la competencia de los Tribunales de alzada, ordena que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, establece una regla de doble vía pues, si bien expresamente impide el pronunciamiento de fallos ultra petita, que a la par prohíbe también la emisión de fallos infra petita. Ordenando el deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración. La labor de control de logicidad reconocida a los tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.

IV.2 Incongruencia recursal omisiva: definición y alcances.

Es doctrina reiterada de este Tribunal, que, si bien es cierto que la incongruencia omisiva constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 398 del CPP y del postulado visto en el art. 115 parág. I Constitucional, o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se ha diferenciado entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas: respecto de las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global; sin embargo, la exigencia de congruencia referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y no de una mera omisión es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida; sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. En ese orden de ideas, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, de manera específica señaló que:

“la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”.

Cuando se habla de congruencia en el escenario del sistema de recursos, el punto de partida es sin duda el art. 398 del CPP, por el que se impone la regla que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”, debiendo extenderse que la norma alude tanto al resultado que el apelante pretende obtener, como -especialmente- a los argumentos que sustentan esa pretensión y el fundamento jurídico que le hace soporte, sin que la autoridad judicial por ese mismo efecto y la relación de normas orgánicas contenidas en el art. 17 de la LOJ, puedan modificar lo solicitado, alterando de oficio la acción ejercitada.

En tal sentido, si bien a la regla de congruencia del art. 398 del CPP, le son inherentes el cumplimiento de derechos y garantías jurisdiccionales, como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa principalmente, por el principio de legalidad no deja de ser un medio o mecanismo que defina un proceder o manera de actuar, lo que significa que ella no puede ser considerada como medio procesal válido para inducir exámenes sobre otro tipo de derechos e incluso el fondo de la controversia (adjetiva o sustantiva), sino se trata de una regulación de mera forma, que exige corrección formal y suficiente.

Para poder constatar un caso de incongruencia omisiva es necesario que no resulte posible deducir en absoluto los motivos de la respuesta judicial ni tan siquiera por el conjunto de los razonamientos que sustentan la decisión; así como, con el fin de realizar actos no discrecionales o poco reflexivos, quien atienda denuncias que cuestionen fundamentación o motivación, deberá comprobar objetivamente, de existir, que la omisión acusada concierna a cuestiones de tal relevancia, que de haber sido consideradas, sean pasibles a modificar el curso del proceso. En igual proporción, tomando en cuenta que la motivación integra de cierta forma garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa, para determinar si una argumentación jurídica es suficiente, un factor a considerar es la incidencia que una motivación deficitaria podría tener en el ejercicio de esos derechos en las partes.

IV.3 Análisis del caso en concreto.

IV.3.1 Primer motivo

Denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso de ley, en su vertiente del principio de legalidad, el derecho a la defensa, a una resolución debidamente motivada y fundamentada, explicando que tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada, último que, en relación a su reclamo de apelación referente a la ausencia de fundamentación de la Sentencia, donde cuestionó varios aspectos, sólo respondió el aspecto relativo al escenario del hecho.

Añade que el Auto de Vista impugnado, con un razonamiento fuera de contexto legal, y sin la debida fundamentación, resolvió el cuestionamiento respecto al hecho del 13 de agosto de 2020, toda vez que no es congruente a tiempo de contrastarlo y subsumirlo con el delito atribuido, que exige como elemento constitutivo más allá del acto sexual, intimidación, violencia física o psicológica y principalmente que el acto sexual no sea consentido, circunstancias que en lo absoluto guardan relación y coinciden con el fundamento emitido; incumpliendo con la exigencia de debida fundamentación prevista por el art. 124 del CPP.

Por otro lado, acusa que respecto a su reclamo de apelación consistente en el defecto de Sentencia de insuficiente fundamentación de la Sentencia, denunciando aquella respecto al análisis y valoración que otorgó la Sentencia a la prueba MP-D5 y la declaración de la víctima, no fue debidamente fundamentado por el Auto de Vista recurrido, toda vez que, simplemente hace referencia que el hecho de que la víctima no logró recordar cuestiones colaterales de los acontecimientos en el escenario del hecho, no invalida su declaración.

IV.3.1.1. Argumentos del Auto de Vista 2/2022.

Con relación al art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de apelación fundó su decisión en las siguientes razones:

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CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES/ La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancias de AAA
Demandado
Teodoro Fernández Alvino
Proceso
Violación agravada
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Artículo 124 del Código de Procedimiento Penal

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2022AS/1023/2022-RRCFuente oficial