Volver a jurisprudencia
TSJFundadora

AS/1023/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente, plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista no dio respuesta a los motivos de apelación restringida constituyendo una resolución “infrapetita” que incurrió en una contradicción con relación a la errónea aplicación de los arts. 308 ter con la agravante del art...

Proceso
Violación agravada
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1023/2023-RRC

Sucre, 20 de julio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 58/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 19 de enero de 2023, cursante de fs. 344 a 355, el imputado Víctor Hugo Campero Coria interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 48 de 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 299 a 315, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Inés Escalera Medrano contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 310 nums. 2) y 7) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 56/2013 de 18 de diciembre (fs. 233 a 245.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Víctor Hugo Campero Coria y José Abel Rejas Condori autores y culpables del delito de Violación en Estado de Inconciencia con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 ter en relación al art. 310 núm. 2) y 7) del CP, imponiéndoles la condena de 15 años, con costas averiguables en ejecución de Sentencia; toda vez, que en el caso en función al debate contradictorio y valoradas las pruebas producidas en el juicio oral, se demostró que los imputados aprovechando que se encontraban compartiendo bebidas alcohólicas con la víctima en una fiesta de fin de año producto del estado inconveniente en el que se encontraba esta aprovecharon para consumar el delito de Violación situación que provocó graves traumas psicológicos en la víctima que intentó quitarse la vida consumiendo órgano fosforado (raticida).

En cuanto a las pruebas que corroboran la consumación del delito, el Tribunal puso énfasis en el informe médico forense que evidenció: desgarro anal antiguo y esfínter anal con líquidos blanquecinos; desgarros recientes de horquilla perineal, al respecto también se encontró cantidad alta de líquido seminal lo cual puso en evidencia que hubo más de una eyaculación y que además tanto el ano como el órgano vaginal presentaban sangrado determinando 6 días de impedimento; así mismo como otro elemento de corroboración se consideró el test psicológico a la víctima la cual no presentó contradicciones en su relato, sino graves trastornos psicológicos que devino en ideas suicidas. Tales elementos probatorios fueron ratificados por las declaraciones testificales de Carla Verónica Avilez Monroy, Armando Escalera Medrano y los elementos probatorios propuestos por el Ministerio Público, Flujograma de llamadas; y, así mismo los jueces del Tribunal de origen verificaron que no existieron pruebas de descargo de los imputados.

II.2. Apelación restringida de José Abel Rejas Condori.

Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida (fs. 259 a 264.), alegando los siguientes argumentos:

Manifiesta que, la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley ya que no existían los elementos configurativos para que hubiese emitido una condena. Que no existió la consumación del hecho en inconciencia, refiere la existencia de contradicciones en la Sentencia puesto que arribó a la conclusión de que hubiese inducido a la embriaguez a la víctima para consumar el hecho sin considerar las propias declaraciones de su acusadora que manifestó que cuando le daban bebidas alcohólicas las echaba para evitar la embriaguez.

Al respecto por los argumentos manifestados refirió que no existió la consumación del delito de Violación en Estado de Inconciencia puesto que su denunciante nunca se encontró fuera de sus facultades motivo por el cual el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley, ya que solo basó la calificación penal en presunciones, motivo por el cual advirtió que esta autoridad inferior no cumplió con la aplicación de la Ley correctamente al dictar una resolución que contiene defectos que vulneran los derechos y garantías del debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes y el derecho a la defensa.

II.3. Apelación restringida de Víctor Hugo Campero Coria

Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida (fs. 268 a 280 vta.), alegando los siguientes argumentos relacionados a los motivos del recurso de casación:

Alega que el Tribunal de origen incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370.1) del CPP, toda vez que aplicó erróneamente el art. 308 del CP, refiere que la parte acusadora no cumplió con la carga de la prueba para demostrar su hipótesis acusatoria; refiere asimismo que no se efectuó una adecuada subsunción de su conducta violándose los principios de legalidad y seguridad jurídica, situación por la cual la Sentencia incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación.

Refirió además que, no se probó el delito de Violación en estado de inconciencia puesto que no se adjuntaron las pruebas que respalden sus argumentos, refiere que para probar tal acusación se debió adjuntar un análisis de laboratorio que demuestre que la víctima se encontraba bajo efecto de algún sedante o tranquilizante; no existiendo, por ende, ningún medio de prueba que respalde que premeditadamente hubiese puesto a la víctima en estado de inconciencia de tal modo que el Tribunal al dar por sentado el estado de inconciencia en base a suposiciones aplicó erróneamente el art. 308 del CP. Refirió además que no existió ponderación alguna de pruebas en Sentencia respecto al tipo penal aplicado, supliendo la falta de pruebas con declaración de la víctima, lo cual además de no ser legal no sería justo, motivo por el cual requirió al Tribunal de apelación la nulidad de la Sentencia.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 48 de 19 de febrero de 2021 (fs. 299 a 315), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte las apelaciones restringidas presentadas por Víctor Hugo Campero Coria y José Abel Rejas Condori. En consecuencia, sin anular la Sentencia recurrida y en sujeción a lo dispuesto por los arts. 413 y 414 del CPP, dictó nueva Sentencia declarando a los imputados autores y culpables del delito de Violación tipificado por el art. 308 del CP con la agravante establecida en el art. 310 núm. 2) y 7) de la misma norma, dicta Sentencia condenatoria en su contra, imponiéndoles la pena privativa de 10 años de presidio; bajo los siguientes argumentos:

El Tribunal de alzada señala, considerando que el art. 308 ter, que lleva Nomen Iuris de Violación en Estado de Inconciencia estableció: “quien tuviera acceso carnal, penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, a persona de uno u otro sexo, después de haberla puesto en ese estado de inconciencia será sancionado con pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años…(sic)”; asimismo, manifestó que este tipo penal tiene como uno de sus elementos que el agresor por cualquier medio pone a la víctima en estado de inconciencia, que no permite saber que está pasando, ni disponer de voluntad por su estado; aspecto en el que incurrieron los imputados. Al respecto la Sala Penal Segunda consideró que cuando se demuestra la consumación del ilícito es social y legalmente punible. En tal marco lógico manifiesta que el Tribunal de Sentencia expresó certidumbre en la comisión del delito de Violación en estado de inconciencia con la agravante prevista en el art. 310 núms. 2) y 7) del CP, ya que los autores hubieran consumado actos lascivos y degradantes contra su víctima; sin embargo, no existen elementos de respaldo a estas conclusiones de Sentencia ni fundamentación que justifique la convicción a la que arribó respecto al estado de inconciencia de la víctima, lo que quiere decir que existe quebrantamiento de las reglas de no contradicción; toda vez, que a criterio de los Vocales no se podría afirmar que efectivamente existió prueba de violación en estado de inconciencia ya que existió ausencia de fundamentación probatoria e intelectiva respecto a este aspecto, teniéndose por lo manifestado que la Sentencia no fundamentó de manera alguna la concurrencia del delito penal calificado en el art. 308 ter; motivo por el cual el Tribunal de alzada no logró establecer de qué manera la conducta de los imputados se enmarcaba a tal delito, dado que no se tuvo por acreditada la referida inconciencia; motivo por el cual a criterio de las autoridades de apelación el Tribunal de Sentencia no efectuó una adecuada labor de subsunción del hecho para atribuirle responsabilidad a los imputados sobre tal hecho.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De acuerdo al Auto Supremo Nº 449/2023-RA de 24 de abril, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente denuncia que el Auto de Vista inobservó los arts. 13 y 24 del CP ya que no dio respuesta a sus motivos de apelación restringida al limitarse a efectuar una transcripción de sus argumentos sin analizar la procedencia de sus reclamos, por lo cual resulta ser una resolución “infra petita o ex silencio”, incurriendo en un defecto absoluto, existiendo una contradicción con relación a la errónea aplicación de los arts. 308 ter con la agravante del art. 310 nums. 2) y 7 del CP, puesto que no existiría prueba suficiente que lo involucre en el ilícito al no haberse demostrado una supuesta violación en estado de inconciencia; teniéndose además la víctima relató que no ingirió mucha bebida alcohólica que incluso echaba al piso pero perdió el conocimiento cuando una señora le invitó un vaso de cerveza manifestando que la recobró al ver a José Abel Rejas sobre ella teniendo relaciones y su persona a lado suyo semi desnudo; manifiesta que bajo este antecedente se generaron las pruebas Mp-P3, Mp-P4, Mp-P5, Mp-P6 y Mp-P7, que el Tribunal no las consideró como prueba plena y legal, condenándolo injustamente por el art. 308 ter, con las agravantes de los numerales 2 y 7 del art. 310 del CP. Refiere que estas denuncias fueron plasmadas en su recurso de apelación, pues no se demostraron los elementos normativos y subjetivos descritos en el tipo penal situación que devenía en defecto absoluto no susceptible de convalidación. Agregó que el Auto de Vista cambió a su libre albedrio el tipo penal y el quantum de la pena motivo por el cual incurre en defectos de Sentencia insubsanables al tenor del art. 370 nums. 3) y 5) del CPP, por lo que correspondió aplicar el primer párrafo del art. 413 del CPP, y los vocales omitieron los procedentes contradictorios, ante la carencia de fundamentación y carga argumentativa que permita establecer la concurrencia del estado de inconciencia, manifestando que no existió documentación probatoria al respecto, refiere además que la resolución del Tribunal de alzada constituye una resolución infra petita, que incurrió en incongruencia omisiva al resolver el agravio de inadecuada calificación del delito incurriendo en un defecto inconvalidable, en razón de que la motivación de los fallos emergentes debe ser expresamente.

Refiere además que la resolución del Tribunal de alzada incurrió en contradicción con los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero y 6/2007 de 26 de enero; toda vez, que el Auto de Vista no resolvió todos sus aspectos cuestionados en apelación; y, además modificó su situación jurídica, condenándolo, sin carga argumentativa alguna, declarándolo autor y culpable del delito de delito de Violación agravada.

IV.FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso el imputado plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista no dio respuesta a los motivos de apelación restringida constituyendo una resolución “infrapetita” que incurrió en una contradicción con relación a la errónea aplicación de los arts. 308 ter con la agravante del art. 310 núm.2) y 7) del CP, puesto que no existiría prueba suficiente que lo involucre en el ilícito al no haberse demostrado una supuesta violación en estado de inconciencia, reclama además que cambió a su libre albedrio el tipo penal y el quantum de la pena motivo por el cual incurre en defectos de Sentencia insubsanables al tenor del art. 370 núms. 3) y 5) del CPP, por lo que correspondía aplicar el primer párrafo del art. 413 del CPP; ya que incurrió en incongruencia omisiva al resolver el agravio de inadecuada calificación del delito incurriendo en un defecto inconvalidable.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.2 Facultad del Tribunal de apelación ante la errónea aplicación de la norma sustantiva.

Ante la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada asuman con precisión los alcances del recurso de apelación restringida, que constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la dictación de la Sentencia; por ello no debe entenderse que dicho recurso sea el medio idóneo que le faculte, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el Tribunal de alzada advierte que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, lo que le corresponde es anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal, en previsión de la primera parte del art. 413 del CPP, que dispone “Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal”.

Ahora bien, ante la misma denuncia (errónea aplicación de la norma sustantiva); ya sea, alegada por el imputado, cuando considere que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos, que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba; o, por el acusador que ante la absolución del imputado reclamaría que los hechos demostrados y establecidos en Sentencia, sí se subsumirían en la conducta tipificada acusada o en alguna tipificada en el Código Penal; en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba, lo que le está prohibido; por cuanto, los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, entonces le corresponde únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcto o no, de advertir que el Juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar directamente el mismo a través de la emisión de una nueva Sentencia, así lo estableció el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre que señala: “…este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.

En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.

En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”.

De ello, se comprende que cuando los hechos se encuentran establecidos y probados en Sentencia, el Tribunal de alzada ante la denuncia y constatación de la errónea aplicación de la norma sustantiva en la que hubiera incurrido el Tribunal de sentencia, en observancia de la última parte del art. 413 del CPP, puede emitir directamente nueva sentencia, sin necesidad de disponer la reposición del juicio; puesto que, el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.

En ese mismo entendido prevé el art. 414 que señala: “Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas” lo que de ninguna manera implica que el Tribunal de alzada tenga facultad para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia.

IV.3. Del Principio de congruencia.

En nuestro país la exigencia de la congruencia en la Sentencia, se encuentra prevista por el art. 362 del CPP, que refiere: “El imputado podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación”, que resulta concordante con el art. 370 el inc. 11) del Código citado, que establece que constituye defecto de Sentencia, “La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación”, que guarda coherencia con los arts. 342 del CPP, que refiere: "El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o del querellante, indistintamente. Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio. En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación”; y, 348 del mencionado Código, que respecto a la ampliación de la acusación señala: "Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena. Admitida por el juez o tribunal la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración al imputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, conforme a lo dispuesto en el Artículo 335 de este Código"; de donde se deduce, que el sistema procesal penal impone como exigencia en la redacción de la Sentencia, la prohibición de modificar, suprimir o incluir otros hechos que no estuvieran descritos en la acusación y que sirvieron de base para el enjuiciamiento, implicando que el Tribunal de mérito se encuentra facultado para otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, con el debido cuidando de no dejar en estado de indefensión al imputado, ante una calificación radical; es decir, que tiene como margen, que la misma se haga en relación a los hechos acusados, lo que implica la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, de forma excepcional; por cuanto, conforme a la normativa procesal penal citada, únicamente establece la prohibición de incluir hechos nuevos que no hayan sido objeto de la acusación; consecuentemente, cuando el Tribunal de mérito condena por un hecho diferente al acusado en base a los hechos acusados, no significa vulnerar el derecho a la defensa del imputado, pues tuvo la oportunidad de ejercitar su defensa de forma amplia e irrestricta, respecto a los hechos y circunstancias detalladas en el pliego acusatorio y fijado como hechos a probar en el Auto de apertura del proceso.

IV.4. Sobre el delito de Violación y la violencia de género.

Esta Sala Penal a través del Auto Supremo 226/2022-RRC. Sobre la temática señaló que:

Mostrando 47 de 94 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público e Inés Escalera Medrano
Demandado
Víctor Hugo Campero Coria
Proceso
Violación agravada
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2023AS/1023/2023-RRCFuente oficial