Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1023/2024
Fecha: 09 de septiembre de 2024
Expediente: PT-23-24-S
Partes: Empresa Consultora Multidisciplinaria Abakus Conarq S.R.L. representada por Juan Carlos Orgaz Fernández c/ Rosmery Quispe Acha.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 296 a 297, interpuesto por la Empresa Consultora Multidisciplinaria Abakus Conarq S.R.L. representada por Juan Carlos Orgaz Fernández, contra el Auto de Vista Nº 91/2024, de 08 de julio, corriente de fs. 289 a 294, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por el recurrente contra Rosmery Quispe Acha; la contestación de fs. 300 a 308; el Auto de concesión de 31 de julio de 2024, visible a fs. 309; Auto Supremo de Admisión N° 926/2024-RA, de 20 de agosto de 2024, visible de fs. 315 a fs. 316 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Empresa Consultora Multidisciplinaria Abakus Conarq S.R.L. representada por Juan Carlos Orgaz Fernández, por memorial de demanda que discurre de fs. 53 a 55 vta., subsanado por escrito a fs. 59, promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato, contra Rosmery Quispe Acha; quien una vez citada mediante memorial saliente de fs. 65 y vta., planteó excepciones previas de incapacidad del demandante y demanda defectuosamente propuesta, que fue resuelta por Auto de 05 de agosto de 2019, visible de fs. 122 a 123 que declaró PROBADA la excepción de impersonería en la parte demandante e IMPROBADA la excepción de demanda defectuosamente propuesta; por escrito obrante de fs. 93 a 95 contestó de manera negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 045/2019, de 14 de octubre, cursante de fs. 249 a 256 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Potosí, declaró IMPROBADA la demanda, Con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Empresa Consultora Multidisciplinaria Abakus Conarq S.R.L. representada por Juan Carlos Orgaz Fernández, según memorial de fs. 257 a 258 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 91/2024, de 08 de julio, saliente de fs. 289 a 294, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 045/2019, de 14 de octubre, ante la carencia de expresión de agravios en la apelación, con los siguientes fundamentos:
- El apelante observó que el Juez de primera instancia debió tramitar la causa conforme los arts. 519 y 520 del Código Civil; al respecto, el Ad quem manifestó que fue acertada la tramitación realizada por el Juez inferior que consideró como base el art. 568 del Código Civil, relacionado al cumplimiento de las obligaciones, por ser aplicable este artículo en las relaciones contractuales bilaterales, determinando el orden de prelación de las obligaciones generadas, estableciendo que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, realizando una interpretación amplia del contrato en su redacción.
- Con relación al reclamo de incongruencia, el Tribunal de alzada señaló que el A quo en su fundamentación determinó que durante el proceso el demandante no ha probado el cumplimiento del contrato, conforme el art. 568 del Código Civil, no evidenciándose el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, conforme con el art. 1283 del Código Sustantivo Civil y art. 136 de la Ley N° 439; por lo que estableció no ingresar al análisis del informe pericial referente al incremento del monto total del contrato.
- En cuanto a la inobservancia del art. 145 de la Ley N° 439, resolvió que el recurrente no explicó con argumentos razonados cómo y porqué el Juez de instancia no consideró este artículo, ya sea por haberse aplicado indebidamente la ley o porque el derecho ha sido erróneamente interpretado, careciendo la apelación de expresión de agravios, más aún cuando con la pericia el demandante no probo el cumplimiento del contrato.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Consultora Multidisciplinaria Abakus Conarq S.R.L. representada por Juan Carlos Orgaz Fernández, se observa que en dicho medio de impugnación plantearon los siguientes cargos:
a) El Auto de Vista recurrido no verificó en la apelación de Sentencia la existencia de cinco agravios y el error del A quo, estando los agravios a la vista en el recurso interpuesto.
b) El Tribunal de alzada falto a la verdad jurídica, por considerar que el art. 568 del Código Civil referido a la resolución del contrato, es la base para la presente causa, cuando la demanda tiene como pretensión legal los arts. 519 y 520 del Código Sustantivo Civil.
c) Violación del derecho a la defensa, debido proceso contemplado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, por la Resolución del Tribunal de alzada, al ignorar la expresión de agravios, causando indefensión al recurrente, siendo que en la apelación se presentó los cinco agravios.
Fundamentos por los cuales solicitó se revoque el Auto de Vista recurrido y se ordene revisar los agravios incoados en el recurso de casación.
De la contestación al recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación, presentado por Rosmery Quispe Acha, argumentó que:
- El recurrente no tiene noción cabal del art. 271.I del Código Procesal Civil referente a la técnica recursiva en su recurso de casación planteado, siendo deficiente, defectuosa, al no desglosar los agravios. induciendo en mala interpretación del derecho al Ad quem, remitiéndose erradamente a su escrito de apelación, aspecto que está prohibido en casación, conforme el Auto Supremo N° 493/2014, de 04 de septiembre.
- El recurso de casación en el fondo no fundamenta algún error en derecho o hecho del Auto de Vista impugnado, pretendiendo hacer incurrir en error al Tribunal de casación.
- El demandante se justificó en un error de escritura del Auto de Vista impugnado, en el término: “…ante la carencia de expresión de agravios…”, cuando se evidenció que el Ad quem resolvió los cinco agravios aparentes del recurso de apelación planteado que cursa de fs. 257 a 258 de forma clara, precisa, fundamentada y motivada.
- El Tribunal de alzada interpretó de forma amplia y acorde los principios como valores constitucionales del art. 568 del Código Civil para validar su aplicación en la problemática de autos, siendo correcta y guardando relación con la pretensión deducida por el demandante, ya que el artículo referido contiene una postulación legal de observancia obligatoria para el cumplimiento de la pretensión debida a la contraparte.
- Adujo sostener que no es aplicable el art. 568 del Código Sustantivo Civil para pretensiones de cumplimiento de contrato de carácter bilateral, conlleva una falta de conocimiento de la normativa civil, considerando que las autoridades judiciales no se encuentran constreñidos de forma imperativa a encuadrar sus resoluciones al marco normativo propuesto.
Fundamentos por los cuales solicitó dictar Auto Supremo que declare infundado el recurso de casación. Con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la expresión de reclamos en el recurso de casación.
El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 274 párrafo I numeral 3 del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
De las citadas normas se puede advertir que el recurso de casación, conforme a la óptica del Código Procesal Civil, es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cuál es la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación.
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