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TSJ

AS/1024/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de documento
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1024/2016

Sucre: 24 de agosto 2016 Expediente: LP-196-15-S Partes: Edith Julieta Prado de Flores c/ Hernan Patricio Choque Parra y Otro

Proceso: Nulidad de documento Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 318 y vta., interpuesto Edith Julieta Prado de Flores, contra el Auto de Vista de fecha 14 de agosto de 2015 de fs. 313 a 315 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Nulidad de Documento, seguido por Edith Julieta Prado de Flores contra Hernan Patricio Choque Parra y Otro, el Auto de concesión del recurso de fs. 323 y vta., y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido de Quinto de Familia de la Capital del Departamento de La Paz, pronunció Sentencia Nº 741/2014 de fecha 18 de diciembre, cursante de fs. 292 a 294 y vta., por la que declaró: “IMPROBADA, la demanda de fs. 10-11, subsanada a fs. 12 NULIDAD de contrato de trasferencia, así como las excepciones de prescripción de la acción formulada por los demandados.”

Resolución de primera instancia que fue apelada por Edith Julieta Prado de Flores de fs. 297 y vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz Auto de Vista de fecha 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 313 a 315 y vta. CONFIRMA la Sentencia, bajo el siguiente fundamento: “que evidencia que efectivamente, el bien inmueble objeto de autos fue constituido dentro de la comunidad de ganancial del matrimonio FLORES-PRADO, y que el mismo fue transferido sin el consentimiento o participación de la recurrente.

II.4 A pesar de lo anterior, también se evidencia que el contrato cuestionado (Escritura Publica 500) fue suscrito y concluido el 10/03/1999, y siendo que la presente acción fue interpuesta el 13 de mayo de 2013 conforme se evidencia del sello de cargo de fs. 11vlta. Es innegable que la pretensión de la recurrente, ajusta al instituto de la anulabilidad, nació prescrita por imperio del art. 556.I del Condigo Civil: “ La acción de anulación prescribe en el plazo de cinco años contados desde el día en que se concluyó el contrato”, ya que la causa fue interpuesta a pasado trece años del perfeccionamiento del contrato, consiguientemente se debe recordar que los derechos se extinguen cuando el titular no los a ejercido durante el tiempo que la ley ha establecido, porque en la especie, la recurrente no ha ejercido este su derecho –pretender la anulabilidad- en el plazo que la ley le otorga, por lo que no se puede acoger los hecho expuestos en la demanda, reclamando que, este Tribunal aplicando el principio del iura novit curia, a los hechos descritos en la demanda los ajusto al instituto de la anulabilidad, por corresponder a perfección.

II.5 Ahora bien, dejando de lado lo expuesto, y en una análisis cerrado entre lo demandado por la recurrente -nulidad-, la decisión del juez de instancia y los argumentos de la apelación se estable que, primero, conforme a establecido el A.S. 117/2012 de 17 de mayo, entre otros, “… la falta de consentimiento es motivo de anulabilidad y no de nulidad…”, jurisprudencia que da razón innegable a la decisión del juez, pues, como ya se dijo, cuando se acusa la falta de consentimiento en un acto jurídico se debe prender la anulabilidad y no la nulidad, segundo es evidente que la recurrente, acción por la nulidad del acto, pretendiendo eludir los alcances de la prescripción establecida en el art. 556.I. del código Civil.”

Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Edith Julieta Prado de Flores de fs. 318 y vta., el mismo que se analiza.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Señala que su demanda se fundamenta en que su esposo Edgar Flores Araujo, transfirió sin su consentimiento el 50% de acciones y derechos que se encontraba dentro de la comunidad de gananciales, contraviniendo lo dispuesto por el art. 116, 101, 111 y 138 del código de Familia, el Auto de Vista se circunscribe a lo dispuesto por el art. 556 del código Civil y el art. 552 es claro al señalar la imprescriptibilidad de la acción de nulidad.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN:

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Criterio

"... de acuerdo a lo referido por los de instancia, los hechos expuestos no configuran la causal de nulidad de los contratos, sino por el contrario de anulabilidad, criterio que ha sido acogido correctamente por el Tribunal de Segunda instancia en aplicación del principio iura novit curia el cual también ha sido asumido por este Tribunal conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable, por lo que, el pretender generar un criterio de imprescriptibilidad en el presente caso resulta errado y no condice con los fundamentos facticos que hacen a la demanda".

Datos del proceso

Demandante
Edith Julieta Prado de Flores
Demandado
Hernan Patricio Choque Parra y Otro
Proceso
Nulidad de documento
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Iura Novit curia "Dadme los hechos que te daré el derecho"
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2016AS/1024/2016Fuente oficial