Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1024/2018-RRC
Sucre, 16 de noviembre de 2018
Expediente : Santa Cruz 69/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Gabriela Arias Eguez y otros
Delito : Robo Agravado
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de abril de 2018, cursante de fs. 2439 a 2447 vta., Gabriela Arias Eguez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 11 de 15 de febrero de 2018, de fs. 2094 a 2097 vta. y el Auto Complementario 44 de 12 de marzo de 2018, de fs. 2110 a 2111, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Marcial Vargas Vargas y Mary Ely Ferrufino Salazar contra la recurrente y Erick Alberto Villamor Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 18/12 de 23 de junio de 2017 (fs. 1880 a 1895), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gabriela Arias Eguez y Erick Alberto Villamor, absueltos de pena y culpa, de la comisión del delito de Robo Agravado, dejando sin efecto las medidas cautelares de carácter personal impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Marcial Vargas Vargas y Mary Ely Ferrufino Salazar (fs. 2028 a 2033 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 11 de 15 de febrero de 2018, que declaró admisible y procedente el recurso de planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley, siendo resuelta la solicitud de complementación de la parte acusadora, mediante Resolución 44 de 12 de marzo de 2018 (fs. 2110 a 2111), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 586/2018-RA de 27 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente transcribe el cuarto considerando del Auto de Vista, para señalar que esos argumentos son ilegales inconstitucionales y contrarios a los precedentes contradictorios que invoca, porque el mismo incurrió en una ilegal revalorización de la prueba testifical de la testigo Mery Ely Ferrufino y peor aún que el Tribunal de alzada revalorizó esa prueba tomando como base, que inicialmente afirmó que el dinero fue sustraído del baño ubicado en la segunda planta del inmueble, de igual, manera incurre en revalorización de las pruebas del Ministerio Público y la acusación particular entre ellas la MP-11, MP-12, MP-29, MP-58, MP-19 y MP-21; empero, el Auto de Vista señala que no se hizo una revaloración profunda de las pruebas; sin embargo, realizando una revalorización de la siguiente manera: “…en lo que se refiere a la valoración de la prueba, tenemos que establecer que el Tribunal A quo no hizo ninguna fundamentación ni valoración sobre cada una de las pruebas documentales incorporadas al juicio oral por su lectura conforme el art. 333 del CPP, tampoco existe un párrafo o acápite relacionado al análisis y valoración de los testimonios de los testigos de cargo y de descargo; finalmente, no se hizo tampoco una valoración profunda de las pruebas insertadas por el Ministerio Público numeradas como MP-11, MP-12, MP-29, MP-58, MP-19 y MP-21, referente a las certificaciones emitidas por la empresa telefónica TIGO con relación al flujo de llamadas entre ambos acusados, así como el movimiento económico efectuado por la imputada Gabriela Arias Eguez y su madre, quien de manera contradictoria dice ser de bajos recursos económicos; sin embargo, se certifica un movimiento económico por sumas significativas en dólares americanos…” (sic), esos extremos hacen que se incurra en vulneración de los precedentes contradictorios que establecen la prohibición de revalorizar prueba testifical y documental por parte del Tribunal de alzada tal como sucedió en el Auto de Vista ahora impugnado. Aspecto que, lo hubiera hecho conocer en su debida oportunidad al momento de plantear el memorial de complementación y enmienda de dicha resolución. Por otro lado, también señala que la Resolución recurrida anuló ilegalmente la Sentencia que declaró su absolución y al hacerlo no tomó en cuenta la doctrina legal establecida respecto a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, siendo que la Sentencia presentaba todos los requisitos establecidos por dichos precedentes contradictorios porque la misma contenía la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, siendo que en el Auto de Vista simplemente se señala que no se cumplió los arts. 124, 360 incs. 2) y 3), 363 y 365 del CPP; sin tomar en cuenta que la Sentencia se encontraba debidamente, bajo la aplicación del principio in dubio pro reo y el hecho de anularla genera la vulneración de su derecho al debido proceso, los principios de legalidad, inmediación, seguridad jurídica y contradicción.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 73/2013-RRC de 19 de marzo, 215/2013 de 12 de junio, relacionados a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, invocando también los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 34/2013-RRC de 14 de febrero, los cuales se encontrarían relacionados a la prohibición de los Tribunales de alzada de revalorar prueba; y finalmente, refiere el Auto Supremo 369/2012 de 5 de diciembre, el cual se encuentra vinculado a la duda razonable bajo el principio in dubio pro reo.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que una vez admitido su recurso, se dicte resolución que disponga se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 586/2018-RA de 27 de julio, este Tribunal Supremo de Justicia declaró admisible el recurso interpuesto por Saturnino Álvarez Andrade, para el análisis de fondo del único motivo vía flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 18/12 de 23 de junio de 2017, el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Gabriela Arias Eguez y Erick Alberto Villamor absueltos del delito de Robo Agravado, en base a los siguientes argumentos:
No se tiene establecido el hecho de que la imputada hubiere actuado conjuntamente con otras personas y en forma dolosa, para apoderarse ilegítimamente de los bienes de la víctima.
No se configura la adecuación de la conducta antijurídica del agente al tipo penal, en lo que respecta al apoderamiento de los bienes de la víctima consistentes en la sustracción de la suma de $us. 100.000.- (cien mil dólares estadounidenses) y Bs. 50.000.- (cincuenta mil bolivianos).
En el caso de la ejecución del delito, no se tiene claramente el autor material e intelectual del mismo, no existe una relación de coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal.
II.2. De la apelación restringida.
Los querellantes interpusieron recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes:
La insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, señalando a tal efecto que la Resolución impugnada no explica, ni expone de manera lógica y coherente las razones de sus fundamentos fácticos y jurídicos para haber arribado a la conclusiones de que los imputados no resultan ser autores del ilícito acusado por insuficiencia probatoria; asimismo, señala fundamentos incongruentes expuestos como primer y segundo hecho probado.
Como segundo defecto, arguye que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, omitiendo además valorar la prueba documental y pericial judicializada.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 11 de 15 de febrero de 2018, declarando admisible y procedente la apelación restringida interpuesta, señalando entre sus argumentos lo siguiente:
El Tribunal de Sentencia a tiempo de emitir su Fallo, no ha tomado en cuenta ciertos hechos y circunstancias que detalla la acusación fiscal y particular, habiendo incurrido en falta de fundamentación y motivación de la Resolución al no cumplir con lo normado por los arts. 124 y 360 en sus incs. 1), 2) y 3) del CPP, cometiendo el defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del arts. 370 del CPP.
En lo que se refiere a la valoración probatoria, el Tribunal de origen no hizo ninguna fundamentación de valoración sobre cada una de las pruebas documentales incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme lo previsto por el art. 333 del CPP, tampoco existe un análisis y valoración profunda de las pruebas insertadas por el Ministerio Público PM11, 12, 29, 58, 19 y 21.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS
Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 586/2018-RA de 27 de julio, que admitió vía excepcional por cumplimiento de requisitos de flexibilización, el recurso que es caso de autos; por lo que con carácter previo, a los efectos señalados, se establece las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución.
III.1. La labor del Tribunal de alzada respecto a la correcta valoración de la prueba.
La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo), de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos), sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
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