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TSJ

AS/1024/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2019Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1024/2019

Sucre, 22 de noviembre de 2019

Expediente         : La Paz 88/2019

Parte Acusadora   : Ministerio Público

Parte Imputada    : Hiver Wilson Gómez Lazarte

Delito         : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2019, de fs. 518 a 520, Hiver Gómez Lazarte, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Tan Xuan Bui en contra del impetrante, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

FUNDAMENTOS DEL EXCEPCIONISTA

Señala que, el delito de Estafa tiene prevista la pena de 1 a 5 a años, y por su parte el art. 29 del CPP, refiere que la acción penal prescribe a los cinco años para este delito; por otro lado, señala que el art. 30 de la misma norma establece que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en el que cesó su consumación, de la misma manera hace referencia al art. 27 inc. 8) del CPP, para establecer que en este caso el delito de Estafa por el que fue condenado, ya prescribió; a tal efecto, invoca la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, que establecería la forma para realizar el cómputo de la prescripción; también refiere la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre para sustentar que procede en esta etapa del proceso su tramitación; finalmente expresa que la Sentencia Constitucional 0190/2007-R establecería que el delito de Estafa es un delito instantáneo; por lo que, refiere que debe operar la extinción de la acción penal por prescripción, porque no se encuentra inmerso en las causales de interrupción y suspensión previstas en los arts. 31 y 32 del CPP. Aclara, que al constituirse el delito de Estafa e un delito instantáneo, prescribirá conforme lo previsto en el art. 29 inc. 2) del CPP a los cinco años, en el caso concreto el proceso se refiere a un documento de 19 de agosto de 2013, motivo por el cual a la fecha estas acciones ya prescribieron; por lo que, solicita se dé curso a lo solicitado.

RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 30 de agosto de 2019, se dispuso el traslado a la parte contraria con la excepción opuesta, otorgando tres días para pronunciamiento, situación a partir de la que únicamente el Ministerio Público, en memorial de fs. 527 a 530, respondió, previa referencia a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, que la petición carece de fundamentación; porque, si bien hace referencia a los arts. 308 inc. 4 y 27 inc. 8) del CPP, no realiza alguna argumentación al respecto ni adjunta prueba alguna, incumpliendo con lo previsto en el art. 314 del CPP; por lo que, a efectos de sustentar que resulta un deber del excepcionista de fundamentar su petición invoca la Sentencia Constitucional 1036/2011 y los autos Supremos 370 de 24 de agosto 750/2016-RRC de 28 de septiembre; asimismo, el Ministerio Público explica que el recurrente no cumplió con el deber de fundamentar por que no se cumplen con las causales de interrupción y suspensión previstas en los arts. 31 y 32 del CPP; finamente, refiere que si bien hace mención a un documento de 19 de agosto de 2013; sin embargo, no especifica el contenido del mismo, en consecuencia, no hubiera cumplido con lo previsión de fundamentar su excepción así como demostrar probatoriamente sus afirmaciones; por lo que, correspondería declarar infundada dicha pretensión.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LASEXCEPCIÓN OPUESTA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista y respuesta del Ministerio Público, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición en cuanto a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.

Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”

III.2. Sobre el Régimen de la Prescripción.

De acuerdo a la doctrina, la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, siendo el transcurso del tiempo factor predominante para que opere esta excepción.

En el Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, se definió que la Prescripción de la Acción Penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; toda vez, que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, por lo que ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa hasta su conclusión, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 del CPP.

En relación al instituto jurídico de la prescripción, el ordenamiento jurídico nacional a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, señaló: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.

Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.

Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.

Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que éste instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Hiver Wilson Gómez Lazarte
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2019AS/1024/2019Fuente oficial