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TSJReiteradora

AS/1024/2021

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente manifiesta que existe error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba en segunda instancia con relación a las siguientes pruebas: inspección judicial, prueba pericial propuesta por la parte demandante, prueba pericial topográfica georreferenciada dispuesta en audiencia ...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1024/2021

Fecha: 17 de noviembre de 2021

Expediente: LP-179-21-S.

Partes: Gloria Marina y Silvia Nancy ambas Diaz Sevillano y otros c/ Luis Fernando Ríos Iturri y otros.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 530 a 538 vta., interpuesto por Gloria Marina, Silvia ambas Nancy Diaz Sevillano por sí y en representación de Jorge, Mery y Gladys Rosalía Diaz Sevillano y Ana María Diaz de Yapura contra el Auto de Vista Nº 273/2020 de 04 de septiembre, cursante de fs. 525 a 528 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por los recurrentes contra Luis Fernando Ríos Iturri y otros; la contestación cursante de fs. 542 a 545 vta.; el Auto de concesión de 20 de septiembre de 2021 a fs. 548; el Auto Supremo de Admisión N° 961/2021-RA cursante de fs. 554 a 555 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 77 a 80, modificada de fs. 82 a 85 vta., Gloria Marina y Silvia Nancy ambas Diaz Sevillano por sí y en representación de Jorge Mery y Gladys Rosalía todos Diaz Sevillano y Ana María Diaz de Yapura iniciaron proceso ordinario de reivindicación, acción que fue dirigida contra Luis Fernando Ríos Iturri, Jacqueline Melgar Beltrán, Cheryl Fernanda, Melanie Edith, Michael Gabriel todos Rios Melgar, quienes una vez citados conforme diligencias cursante de fs. 95 a 97, no comparecieron al proceso por lo que fueron declarados rebeldes mediante Auto de 19 de abril de 2016, cursante a fs. 99; apersonándose al proceso Luís Fernando Ríos Iturri y Michael Gabriel Ríos Melgar mediante memoriales cursantes a fs. 100 vta., y de fs. 163 a 164 vta., impugnando nulidad de notificación y de obrados que fue rechazada y resuelta por Resolución Nº 459/2018 de 23 de agosto de fs. 241 vta., a 245 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 225/2019 de 06 de mayo, cursante de fs. 456 a 466 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal; en consecuencia en ejecución de Sentencia los demandados deberán entregar en el término de 30 días de ejecutoriada la Sentencia la fracción de 8,52 m2 que corresponde al bien inmueble ubicado en la Av. Landaeta N° 848 de la zona Tembladerani, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 2010990048258 y que corresponde a la superficie afectada que se encuentra dentro del bien inmueble ubicado en la Av. Landaeta esquina calle Kilometro 7 N° 1776, bajo conminatoria de ley y de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Luis Fernando Ríos Iturri y Michael Gabriel Ríos Melgar según memorial cursante de fs. 491 a 497, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 273/2020 de 04 de septiembre, cursante de fs. 525 a 528 vta., REVOCANDO parcialmente la Sentencia apelada; fundamentando que si bien los demandantes según Escritura Pública N° 063/2007 adquirieron de sus padres el bien inmueble objeto de la litis el cual tenía una superficie de 195 m2; empero tuvo una afectación administrativa de 20.00 m2, tal como se costa a fs. 36 quedando una superficie real de 175.00 m2, asimismo, considerando el informe pericial cursante a fs. 394 menciona que la parte demandante tiene en documentación 195 m2, en la medición técnica que se realizó en el peritaje se evidencia que tiene físicamente consolidado solo 172,65 m2. Concluyó el Ad quem indicando que los demandantes ocupan actualmente la superficie de 172.65 m2 y solo quedaría restituir 2.35 m2 hasta alcanzar los 175 m2 que es la superficie que les corresponde.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gloria Marina y Silvia Nancy ambas Díaz Sevillano por sí y en representación de Jorge Mery y Gladys Rosalía todos Díaz Sevillano y Ana María Diaz de Yapura, según memorial cursante de fs. 530 a 538 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Gloria Marina y Silvia Nancy ambas Diaz Sevillano por sí y en representación de Jorge Mery y Gladys Rosalía todos Diaz Sevillano y Ana María Diaz de Yapura en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresan:

1. Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba en segunda instancia con relación a las siguientes pruebas: inspección judicial, prueba pericial propuesta por la parte demandante, prueba pericial topográfica georreferenciada dispuesta en audiencia preliminar, prueba testifical propuesta por el actor, tarjeta de propiedad y Testimonio Nº 19/99 presentada por la parte demandada e inobservancia del principio de verdad material, por no respaldar su decisión en documento técnico alguno en inobservancia del art. 193 del Código Procesal Civil, porque al no tener el Tribunal condiciones sobre conocimientos técnicos ajenos al saber jurídico, debieron recurrir a profesionales expertos a través del peritaje.

2. Interpretación y aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, con relación a la restitución de la posesión de la fracción de terreno de 9,56 m2, habiéndose demostrado la existencia de una afectación sobre el área frontal, misma que fue despojada por los demandados a través de una invasión, refiriendo los recurrentes que les asiste la posesión civil.

Fundamentos por los cuales solicitaron se case el Auto de Vista recurrido y se declare conforme a ley probada la demanda de reivindicación con costas y costos, ordenando a la demandada restituya el inmueble al tercero día, bajo advertencia de emitirse mandamiento de desapoderamiento.

De la respuesta al recurso.

Los recurrentes reclaman que el Auto de Vista al emitir su resolución le faltó sindéresis jurídica; empero no explican de qué manera se incurrió en este agravio exponiendo ideas sin sentido copiando la SCP N° 1662/2021 sobre la verdad material.

No mencionaron que la demanda era infundable desde su inicio, pues el Tribunal de alzada no adecuó su postura y análisis sobre los elementos probatorios que inicialmente ya afloraban en la causa, por lo que el Tribunal Supremo debe enmarcarse a lo establecido en el art. 17.IV de la Ley N° 025, reponiendo obrados hasta su inicio, porque la prueba adjunta a la demanda, demostró que los demandantes tienen en posesión 176,65 m2 descontado los 20 m2 afectados por la Alcaldía.

Fundamentos por los cuales solicitaron se anule obrados ante los defectos formales o caso contrario se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

A ese respecto la SC 2023/2010-R de 09 de noviembre también estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”. (El resaltado nos corresponde)

En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución.

III.2. Sobre la reivindicación.

El art. 1453 del Código Civil establece que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.

En ese sentido el artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con derecho propietario que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

Al respecto en el Auto Supremo Nº 60/2014, de fecha 11 de marzo orientó: El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.

Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario.

Siguiendo con el análisis de este instituto jurídico en el Auto Supremo Nº 44/2015 de fecha 26 de enero se estableció: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble. Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro posesión, usucapión y reivindicación edición 2011 establece “Que el derecho propietario es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa. Puede el propietario, además ejercer las acciones tendentes a mantener el derecho, el cual por su naturaleza conlleva “la posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la “posesión civil” que está integrada por sus elementos “corpus” y “animus” Generalmente el propietario aun cuando no esté en posesión natural o actual de su inmueble puede perder la posesión o tenencia misma por acción de terceros como ocurre, por lo que sería una utopía la acción reivindicatoria si acaso se le exigiese la posesión previa o anterior a la eyección, desconociéndose el concepto de dominio y la posesión misma que le confiere al propietario de usar y gozar del bien . De ahí que la acción reivindicadora esta acordada al propietario cuando ha perdido la posesión corporal de su inmueble en manos de un tercero”.

El Auto Supremo 786/20015-L orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo: “La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) que la cosa se halle plenamente identificada ; respecto a esta acción real, la uniforma jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al “propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo”. (El resaltado nos corresponde).

III.3. Sobre el principio de verdad material.

Sobre este principio el Auto Supremo N° 583/2018 de 18 de junio, desarrollo el siguiente razonamiento: “En este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 4 num. 4) y 233.II del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia (por el principio de verdad material art. 180 de la CPE.), de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. Razonamiento que tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy rige la en la justicia boliviana entre ellas podemos citar a la S.C.P., Nº 0112/2012 de 27 de abril (hito) que señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función de Juez en la averiguación de la verdad, señalando: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material.

La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso.

Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz”.

En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, pues una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia el órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.

Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución a los conflictos que se les presenta, es que las decisiones de los jueces y Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria deben basarse en la verificabilidad de los hechos comprobados así como en la legitimidad de los mecanismos probatorios. Asimismo, en el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir que no exista convicción suficiente que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos (verdad material), este, es decir el juez o Tribunal en quien se generó dicha duda, en virtud al principio de verdad material, desarrollado supra, y lo establecido en el art. 233.II del Código de Procedimiento Civil, tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo.

Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió varios fallos, entre ellos corresponde citar el Auto Supremo Nº 92/2013 de 7 de marzo, que señala: “El art. 233 del Código de Procedimiento Civil cuenta con dos parágrafos, el primero referido a que el Juez o Tribunal podrá abrir un plazo probatorio no mayor a veinte días en caso de los cuatro numerales siguientes que se detallan y el parágrafo segundo, por el que el Juez o Tribunal, antes del decreto de Autos, podrá disponer se produzcan las pruebas que estimare convenientes, facultad como señala el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo: "Con el fin de esclarecer la verdad jurídica objetiva de los hechos controvertidos, se permite a los Jueces complementar, por propia iniciativa, el material probatorio para adoptar las medidas para mejor proveer o resolver, para aclarar las dudas que puede tener el juzgador en el momento de resolver el auto de Vista..."; es decir si bien en uno y otro caso los de instancia tienen facultad potestativa para abrir un plazo probatorio y producir prueba; es también evidente que dicho Juez o Tribunal encuentra en la normativa dos opciones de poder contar con prueba que le ayude a mejor resolver.

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Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ Los Jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos.

Datos del proceso

Demandante
Gloria Marina y Silvia Nancy ambas Diaz Sevillano y otros
Demandado
Luis Fernando Ríos Iturri y otros.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 583/2018 de 18 de junio Artículo 1453 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2021AS/1024/2021Fuente oficial