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TSJReiteradora

AS/1024/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho de Familia / Derecho Procesal de Familia

La parte recurrente señalo que el Tribunal de alzada por un principio de verdad material debió de respetar su decisión sobre los tres puntos acordados en la audiencia y el auto definitivo de 28 de noviembre de 2023, que sale a fs. 249 vta., más si se considera que el acuerdo familiar es un documento...

Proceso
Determinación más división y partición de cargas gananciales.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1024/2024

Fecha: 09 de septiembre de 2024

Expediente: CH-74-24-S

Partes: Juan Felipe Carvajal Padilla representado por Kenny Douglas Prieto Barragán c/ Virginia Emma Sánchez Osinaga.

Proceso: Determinación más división y partición de cargas gananciales.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 338 a 341 vta., interpuesto por Juan Felipe Carvajal Padilla; contra el Auto de Vista Nº 241/2024, de 11 de junio, que cursa de fs. 322 a 335, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre determinación más división y partición de cargas gananciales, seguido a instancias de la parte recurrente contra Virginia Emma Sánchez Osinaga; el Auto de concesión de 18 de julio de 2024, que sale a fs. 345; el Auto Supremo de Admisión N° 826/2024-RA, de 30 de julio, que discurre de fs. 350 a 351 vta.; todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Felipe Carvajal Padilla representado por Kenny Douglas Prieto Barragán, por medio del escrito que corre de fs. 102 a 105 vta., subsanado por el acto procesal que sale a fs. 108 y vta., promovió demanda de determinación más división y partición de cargas gananciales en contra de Virginia Emma Sánchez Osinaga, quien una vez citada, por memorial que corre de fs. 156 a 162, contestó de forma negativa; opuso excepciones de litispendencia e incompetencia que fueron rechazadas mediante el auto de 03 de noviembre de 2023, que discurre de fs. 210 a 213 vta.; y formuló acción reconvencional de rendición de cuentas; desarrollándose de esta manera la causa hasta que el Juez Público de Familia 9º de Sucre pronunció la Sentencia Nº 33/2024, de 20 de febrero, que cursa de fs. 280 a 285, por medio de la cual declaró PROBADA en parte la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Virginia Emma Sánchez Osinaga representada por Martha Eugenia Campuzano Ibarnegaray y Liliana Ximena Rojas Auza, según el escrito que sale de fs. 292 a 297 vta., y por Juan Felipe Carvajal Padilla, a través del acto procesal que corre de fs. 298 a 303, originaron que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 241/2024, de 11 de junio, que sale de fs. 322 a 335, mediante el cual REVOCÓ totalmente la Sentencia de primer grado y en el fondo se declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, bajo los siguientes argumentos:

En observancia de la prueba documental que corre de fs. 96 a 101 y en función de los arts. 177, 194 y 195 de la Ley Nº 603, relativos a la regulación de la comunidad de gananciales, se determinó que las responsabilidades patrimoniales de la Empresa Agua Cajamarca y pago de las mismas entraña no solo la generación de activos, sino la responsabilidad patrimonial de pago de cualquier gasto que genere la administración de dicho bien, debiendo las cargas de la comunidad ganancial, pagarse con los bienes comunes y en su defecto la o el cónyuge deben de responder equitativamente con la mitad de sus bienes propios, una vez determinado el monto exacto al cual ascienden los pasivos, lo cual no se hizo dentro del presente trámite, siendo por ello inviable disponer la división y partición de la carga de beneficios sociales solicitada.

Con relación a la rendición de cuentas del manejo de la Empresa Agua Cajamarca, es un aspecto que no correspondia ser dilucidado en esta etapa del proceso y mucho menos ante la existencia de peritajes que se vienen efectuando para determinar los estados financieros, valor de las acciones y de las maquinarias entre otros, incluso a fin de constatar la existencia de responsabilidades, entre ellas, las cargas sociales para su dilucidación en la vía correspondiente.

Por lo tanto, de existir legitimados la rendición de cuentas desde el año 2009 a 2022, debe ser analizada conforme a los lineamientos concretos de la Ley Nº 603, siendo que este supuesto de hecho no se encuentra previsto en la normativa sustantiva familiar.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 338 a 341 vta., interpuesto por Juan Felipe Carvajal Padilla, escrito recursivo que permite que este máximo Tribunal de Justicia imprimir un criterio jurisdiccional dentro del presente litigio.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

II.1. Juan Felipe Carvajal Padilla, por medio del recurso de casación que corre de fs. 338 a 341 vta., acusó que:

1. La Sala de apelación violó los arts. 7, 361 y 385 de la Ley Nº 603 y los arts. 5, 265.I y II, 218 y 5 del Código Procesal Civil, porque el Ad quem no señaló ni se pronunció sobre los efectos que producirán los puntos acordados voluntariamente entre las partes, mediante el acta de audiencia y el auto definitivo de 28 de noviembre de 2023, que cursa a fs. 249 vta., dejándosele en un completo estado de incertidumbre, en el entendido que nada impide que los cónyuges antes o durante el proceso puedan llegar a un acuerdo de distribución de los bienes gananciales según lo establecen los arts. 210.IV y 211 de la Ley Nº 603; de lo que se tiene que se emitió una decisión judicial que no resolvió el proceso de manera clara, fundamentada y motivada sobre las consecuencias que traen el precitado acuerdo con relación a los acuerdos arrimados durante el proceso tramitado en el Juzgado Público Nº 9 de la capital.

2. El Auto de Vista recurrido carece de fundamentación, motivación y resulta totalmente contradictorio e incongruente, puesto que resolvió hechos y peticiones que no fueron materia de impugnación, asimismo, no se realizó una exposición precisa y clara de las razones que motivaron a asumir su decisión conforme a los argumentos expuestos por el demandado y la demandada que guarde correspondencia entre lo expuesto por las partes en el recurso de apelación de fs. 298 a 303, y por último, se extrae que en su fundamentación se consideró cuestiones ajenas o extrañas a los hechos controvertidos y reclamados.

3. El Tribunal de alzada por un principio de verdad material debió de respetar su decisión sobre los tres puntos acordados en la audiencia y el auto definitivo de 28 de noviembre de 2023, que sale a fs. 249 vta., más si se considera que el acuerdo familiar es un documento que posibilita que cualquiera de los cónyuges pueda renunciar y/o reconocer la parte que le corresponde todo para asegurar la solvencia económica y cubrir las necesidades de la familia según el art. 193 de la Ley Nº 603.

Argumentos por los cuales pidió que este máximo Tribunal de Justicia anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto case parcialmente el Auto de Vista impugnado.

Contestación a los recursos de casación.

II.2. Virginia Emma Sánchez Osinaga, tras tomar conocimiento del precitado recurso de casación, por medio de la notificación que sale a fs. 343, no presentó su escrito de contradicción.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia y el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

El Auto Supremo N° 787/2023, de 14 de agosto, estableció que: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 385 de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, lo que significa que, es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia, “ultra petita” que se produce al otorgar más de lo pedido, “extra petita” al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal y “citra petita” cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante; en este entendido, es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto” en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues solo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”

III.2. De la naturaleza de la conciliación.

El Auto Supremo Nº 353/2019, de 03 de abril, en su doctrina legal explicó que: “La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos siendo permitido que el juez en materia familiar inste de oficio o a petición de parte, respecto a todos o algunos de los puntos controvertidos, conforme señalan los arts. 427 inc. e) y 440 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Respecto a la naturaleza jurídica de la conciliación se rescata la Sentencia C-160 del 17 de marzo de 1999 emitida por la Corte Constitucional de la República de Colombia que señaló lo siguiente:

´La conciliación es una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración, y excepcionalmente de particulares. Como caracteres esenciales que informan la conciliación se destacan los siguientes: a) Es un instrumento de autocomposición de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes. b) La conciliación constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el trámite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aquél, que es la sentencia. En este último evento, se constituye en una causal de terminación anormal del proceso. c) La conciliación no tiene en estricto sentido el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la solución del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora. d) La conciliación es un mecanismo útil para la solución de los conflictos. e) La conciliación tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relación con personas cuya capacidad de transacción no se encuentre limitada por el ordenamiento jurídico. f) La conciliación es el resultado de una actuación que se encuentra reglada por el legislador (http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/C-160-99.htm)`.

En este contexto, la conciliación se efectiviza cuando las partes se ponen de acuerdo bajo la supervisión del Juez de Familia plasmando la voluntad de las partes que zanjan sus diferencias inclusive cediendo sus derechos disponibles cualquiera de las partes, por lo que se finaliza el proceso familiar o en su caso proseguir con el proceso con los puntos en desacuerdo.”.

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CONCILIACIÓN EN MATERIA FAMILIAR/ La conciliación se efectiviza cuando las partes se ponen de acuerdo bajo la supervisión del Juez de Familia plasmando la voluntad de las partes que zanjan sus diferencias inclusive cediendo sus derechos disponibles cualquiera de las partes, por lo que se finaliza el proceso familiar o en su caso proseguir con el proceso con los puntos en desacuerdo.

Datos del proceso

Demandante
Juan Felipe Carvajal Padilla representado por Kenny Douglas Prieto Barragán
Demandado
Virginia Emma Sánchez Osinaga.
Proceso
Determinación más división y partición de cargas gananciales.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 353/2019, de 03 de abril, Artículos 427 inc. e) y 440 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2024AS/1024/2024Fuente oficial