Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1025/2016
Sucre: 24 de agosto 2016 Expediente: SC-38-16-S Partes: Sigfredo Montero Montenegro, Erlan Montero Montenegro, Dolly Montero
Montenegro Vda. de Cadario y Nair Montero de Moreno. c/ Asunta
Cuellar de Panozo. Proceso: Cancelación de Registro de Propiedad y Otros. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 393 a 400, interpuesto por Sigfredo Montero Montenegro, Erlan Montero Montenegro, Dolly Montero Montenegro Vda. de Cadario y Nair Montero de Moreno por medio de sus representantes, contra el Auto de Vista de fecha 05 de febrero de 2016 de fs. 379 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Cancelación de Registro de Propiedad y Otros, seguido por Sigfredo Montero Montenegro, Erlan Montero Montenegro, Dolly Montero Montenegro Vda. de Cadario y Nair Montero de Moreno contra Asunta Cuellar de Panozo, el Auto de concesión del recurso de fs. 407, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido y Sentencia de San José de Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia de fecha 10 de agosto de 2015, cursante de fs. 338 a 343 vta., por la que: “ DECLARA PROBADA EN PARTE LA DEMANDA DE CANCELACION TOTAL DEL REGISTRO DE PROPIEDAD EN LA OFICINA DE DERECHOS REALES MATRICULA No. 7.05.3.01.0001085, POR HABERSE EXTINGUIDO EL DERECHO POR RESOLUCION MUNICIPAL No. 035/2013, dictada por el gobierno Municipal de Robore, e IMPROBADA CON REFERENCIA LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por : VICTOR HUGO ALIAGA, en representación de: SIFGREDO MONTERO MONTENEGRO, ERLAN MONTERO MONTENEGRO, DOLLY MONTERO MONTENEGRO VDA. DE CADARIO Y NAIR MONTERO DE MORENO Y declara IMPROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE: MEJOR DERECHO PROPIETARIO, NEGACION DE DERECHO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, con costas.
1.- Ejecutoriada sea la sentencia por secretaria extiéndase un testimonio para proceder a la cancelación en la oficina de derechos reales de la Partida computarizada No. 7.05.3.01.0001085, Asiento A-1 cursante a nombre de: ASUNTA CUELLAR DE PANOZO”
Resolución de primera instancia que fue apelada por Asunta Cuellar de Panozo, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familiar y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fecha 05 de febrero de 2015, cursante de fs. 379 y vta., REVOCA parcialmente la Sentencia de fecha 10 de agosto de 2.015 declara IMPROBADA totalmente la demanda de fs. 62 a 68 así como su reformulación de fs. 89 de obrados. Quedando salvado el derecho de las partes acudir a la vía administrativa y contenciosa administrativa., bajo el fundamento: “Que, en ese marco, se tiene que resultan ciertos los agravios acusados por la recurrente dado que la cancelación de la matricula 7.05.3.01.0001085 del Registro de Derechos Reales ha sido dispuesta por haberse extinguido el derecho por Resolución Municipal No. 035/2013 dictada por el Gobierno Municipal de Robore sin tener en cuenta y obviando el valor probatorio de la Resolución Municipal No. 04/14 de fecha 21 de enero de 2.014, ratificada por la Certificación de fs. 266 emitida por el Presiente y Secretario del Concejo Municipal en fecha 05 de mayo de 2.015; resolución que modifico el articulo II de la resolución No. 035/2013 de fecha 18 de abril de 2.013 que dejaba sin efecto el Auto de Adjudicación No. 0168/2008 de fecha 17 de junio de 2.008 y que en definitiva únicamente suspende cualquier acto, proceso y/o trámite administrativo, hasta que la autoridad jurisdiccional ordinaria competente, resuelva y/o dirima el mejor derecho propietario del inmueble motivo de Litis. Consiguientemente resulta errada la conclusión asumida por el Juez a quo de tener por extinguido el Derecho de la demandada cuando la resolución municipal No. 04/14 de 21 de enero de 2.014 no contiene disposición alguna sobre el particular y que tiene todo el valor legal al ser un acto administrativo que no ha sido impugnado por la partes ni en la vía administraba ni en la vía contenciosa administrativa.
En ese entendido estando vigente el derecho de la demandada resulta errónea la cancelación de la matricula 7.05.3.01.0001085 del Registro de Derechos Reales ordenada por el Juez a quo, por lo que debe revocarse tal determinación.”
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación por Asunta Cuellar Panozo, de fs. 393 a 352, el mismo que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa indebida valoración a la resolución municipal Nº 004/14 de fs. 308.
Señala que el Tribunal de apelación no ha tomado en cuenta que la resolución de Adjudicación Municipal Nº168/008 se hizo en base a un trámite irregular, así lo habría señalado de forma correcta la Sentencia Nº 04/2015, amparándose en lo que determina la resolución municipal 035/2013 que dispone la ineficacia de esa determinación.
De la misma forma señala que la demandada que en el proceso administrativo, después de vencido el termino interpone recurso de revocatoria fuera del plazo establecido por ley contra la resolución Municipal Nº 035/2013, mismo que mereció la resolución Nº 04/14 que modifica el artículo Segundo de la Resolución Municipal Nº 035/2013, es decir que se habría dado legalidad a la resolución 04/14 sin haber cotejado que esa resolución emerge de una ilegalidad, ya que por informe de fs. 323 se expresa que no existe registro, es decir que no tienen la demanda o recurso de revocatoria y que solo cursa la resolución 04/14, lo que denota la ilegalidad, pero dicho acto pretenden enmendarlo señalando que esta duplicada la resolución en su numeración, tratando de convalidar ilícitamente la resolución 04/14.
Expresa que el Auto de Vista realiza una errónea valoración de la resolución Municipal 004/14, sin tomar en cuenta que la misma emerge de un acto ilegal, de acuerdo lo señalado en la resolución municipal de fs. 311, por lo que se pretende convalidar la resolución 04/14.
Respuesta al recurso de casación.
Expresa que los representantes no tienen poder suficiente para interponer recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Nulidades Procesales de oficio.
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado.
III.2.- De la competencia contenciosa administrativa.
Sobre el tema de la competencia contenciosa administrativa referente a resoluciones Municipales, a través del Auto Supremo Nº 376/2015 de fecha 2 de Junio 2015 se ha determinado: “En el caso en cuestión, el acto de adjudicación del predio que el actor pretende su nulidad tiene como antecedente inmediato la Resolución Municipal N° 173/93 de fecha 17 de enero de 1994, otorgada por la H. Alcaldía Municipal de Cotoca a favor de Adonay Cortez Pérez y producto de esa adjudicación proviene el derecho propietario de Víctor Hugo Ortiz Cortez, en ese entendido corresponde analizar si la misma, constituye un acto administrativo conforme determina el art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo que establece lo siguiente: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo".
Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a éste órgano", opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico Boliviano.
Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas.
a.-) De esta manera se tiene que la competencia para la sustanciación emergente de la contención de actos administrativos emergentes de los Entes Municipales.-Siendo el derecho una ciencia que evoluciona, es la jurisprudencia la que orienta el desarrollo de la aplicación del derecho, en ese sentido corresponde citar que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012 que señala: “Pese a identificarse con claridad la vía impugnativa pertinente corresponde hacer referencia a la SCP 0371/2012 de 22 de junio, que precisó que: “…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la Constitución Política del Estado y art. 50 de la Ley de Organización Judicial-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos”.
Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo Constitucional: “…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la Resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (SC 0278/2006-R de 27 de marzo).
Mostrando 30 de 60 parrafos.