Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1025/2018-RRC
Sucre, 16 de noviembre de 2018
Expediente : Santa Cruz 80/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Tania Canqui Fuentes y otro
Delito : Hurto
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 2 y 12 de abril de 2018, cursantes de fs. 1466 a 1472 vta. y de 1488 a 1494 vta., Tania Canqui Fuentes y Raimundo Mérida Foronda, interpusieron recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 9 de 26 de febrero del 2018, de fs. 1331 a 1334, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Beatriz Canqui Fuentes contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 50/2017 de 18 de octubre (fs. 1229 a 1258 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Tania Canqui Fuentes, Raimundo Mérida Foronda y Walter Gerge Moreno Pereira absueltos de pena y culpa del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs. 1279 a 1282) y la acusadora particular Beatriz Canqui Fuentes (fs. 1290 a 1305 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 9 de 26 de febrero del 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los citados recursos; a cuyo efecto, anuló totalmente la Sentencia absolutoria y dispuso el reenvío del proceso ante otro Juez de Sentencia, motivando la interposición de los recursos de casación motivo de análisis.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los recursos de casación interpuestos y del Auto Supremo 622/2018-RA de 7 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Haciendo referencia en principio de que no interpusieron recursos de apelación restringida; y por tanto, no invocaron precedente contradictorio en dicha instancia, toda vez que la Sentencia les fue favorable; los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en falta de motivación e incongruencia omisiva, por: i) Falta de pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados a los recursos de apelación restringida del Ministerio Público y acusador particular, en su memorial de contestación, incumpliendo con lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, incurriendo en un vicio insubsanable conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, igualdad jurídica, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y derecho a ser oído. Invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, del cual transcriben la parte pertinente relacionada con la circunstancia planteada.
Arguyen, que el Tribunal de alzada en el cuarto considerando del Auto de Vista impugnado, sin considerar que en el juicio se incorporó las pruebas de cargo uno, dos y tres, consistentes en: formulario de denuncia, informe del asignado al caso y declaración informativa policial de Beatriz Canqui Fuentes y que sobre la procedencia de las exclusiones probatorias, la acusación particular y Ministerio Público, hicieron reserva de apelación restringida; empero, en su recurso de alzada no fundamentaron la misma dejando precluir su derecho a reclamar. El Tribunal de apelación, pretendería valorar las pruebas ocho, nueve, diez y once, que no fueron producidas en juicio, por lo cual el de alzada conocedor del mandato, previsto por el art. 407 del CPP, no debió mencionarlas en su fallo, menos sin antes pronunciarse sobre el Auto Interlocutorio que declaró probado el incidente de exclusión probatoria. Al respecto invocaron como precedentes: el Auto Supremo 140/2009 de 5 de marzo, que establece que para la producción de la prueba documental, ésta debe ser leída en audiencia; aspecto que, en el caso de autos no habría acontecido más que con las pruebas uno, dos y tres; Auto Supremo 399/2014-RRC de 19 de agosto, el cual fue transcrito parcialmente, resaltando que el mismo establece la prohibición de revalorar prueba por parte del Tribunal de apelación.
Aducen, que el Auto de Vista impugnado, anuló la Sentencia porque el Tribunal de Sentencia habría omitido valorar la prueba documental de cargo, y al ser un defecto insubsanable por el Tribunal de apelación correspondería ordenar juicio de reenvió; al respecto, los recurrentes reiterando los argumentos expuestos en los dos anteriores agravios, alegan que se vulneró el derecho a la motivación, debido proceso, en merma de sus derechos a la defensa y tutela judicial efectiva. Invoca como precedente la Sentencia Constitucional Plurinacional 0712/2015-S3 de 3 de julio, el cual es transcrito parcialmente.
I.1.2. Petitorio.
Ambos recurrentes solicitan respectivamente, que deliberando en el fondo este Tribunal mantenga vigente la Resolución de primera instancia, o deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 622/2018-RA de 7 de agosto, cursante de fs. 1506 a 1508 vta., este Tribunal declaró admisibles los recursos de casación interpuestos de manera individual pero con argumentos idénticos, por los imputados Tania Canqui Fuentes y Raimundo Mérida Foronda; dejando expresa constancia que de las dos circunstancias planteadas en el primer motivo de ambos recursos, únicamente corresponde la admisibilidad de la primera de ellas.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y referidos a éste, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 50/2017 de 18 de octubre, el Juez Cuarto de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Tania Canqui Fuentes, Raimundo Mérida Foronda y Walter Gerge Moreno Pereira absueltos de pena y culpa por el delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del CP, en base a los siguientes argumentos:
En cuanto a Tania Canqui Fuentes, como principal sindicada en el caso presente, no se pudo comprobar su real participación en el delito acusado de la prueba de cargo presentada; ya que, existen dudas en el Juzgador, incluso de la real comisión del delito de Hurto; toda vez, que de la prueba producida existen contradicciones en la forma que presuntamente se cometió el ilícito acusado.
En cuanto, al imputado Raimundo Mérida Foronda se tiene que su presunta participación sería al momento de la sustracción del vehículo, situación que no genera la convicción necesaria en el Juzgador, ante las contradicciones en relación a cómo fue sustraído supuestamente el motorizado.
Al imputado Walter Gerge Moreno Pereira, se lo acusa de cómplice de Tania Canqui Flores en el delito de Hurto, al colaborar con la co-imputada a intimidar a la víctima; sin embargo, no se cuenta con elementos de prueba que demuestren la participación del imputado en el ilícito acusado.
No se demostró que los acusados hubieran retenido el vehículo denunciado como hurtado en detrimento del patrimonio de la acusadora particular; puesto que, en el transcurso del juicio oral, se dejó claramente establecido que la Tania Canqui Fuentes fue la persona que efectivamente compró el motorizado, situación ampliamente reconocida por ambas partes y refrendada por las declaraciones de testigos, los acusados y la misma querellante.
II.2. De los recursos de apelación restringida.
La representante del Ministerio Público y la acusadora particular, interpusieron respectivamente sus recursos de apelación restringida, arguyendo como agravios de la Sentencia los siguientes:
II.2.1. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
El Juzgador omitió cumplir con la formalidad de expresar claramente la fundamentación fáctica y jurídica e indicar la valoración otorgada a cada una de las pruebas tanto de cargo como de descargo.
El Juzgador incurrió en falta de fundamentación de la resolución impugnada al afirmar de manera contradictoria que no se está indagando el derecho propietario de la camioneta el cual es motivo del caso presente, porque según la documental de registro de propiedad pertenece a la víctima y denunciante Beatriz Canqui Fuentes, la cual siempre estuvo en poder del motorizado; y por ende, no existe el Hurto.
II.2.2. Del recurso de apelación restringida de Beatriz Canqui Fuentes.
La Sentencia absolutoria resulta insuficiente al indicar que la conducta de los imputados no se adecúa al tipo penal de Hurto, sin considerar la denuncia interpuesta y las testificales de Beatriz, Canqui Fuentes Carmen Canqui Fuentes, Máxima Fuentes, Agustín Cuellar Cuellar y Juan Carlos Quispe Núñez; como también, la Resolución apelada no establece cuál es la duda razonable sobre la comisión del delito argüida.
Asimismo, el Juez de origen a tiempo de emitir su Resolución de 6 de octubre de 2017, no se manifestó respecto al incidente de exclusión probatoria de la prueba de descargo interpuesto, como tampoco se lo realizó en Sentencia; por otro lado, señala que la defensa interpuso incidente de exclusión probatoria a la prueba de cargo, petición otorgada por el Tribunal de mérito en atención a que la documental se encontraba en fotocopia simple, habiendo desaparecido de manera extraña los originales; aspectos que, advierten que el Juez Cuarto de Sentencia incurrió en incongruencia omisiva.
La Sentencia recurrida incurre en defectuosa valoración probatoria, al no considerar las testificales de cargo de Beatriz Canqui Fuentes, Carmen Canqui Fuentes, Agustín Cuellar y Juan Carlos Quispe Núñez; en cuanto, a la participación de los imputados Tania Canqui Fuentes y Raimundo Mérida en la participación del ilícito acusado, como tampoco se ha valorado la testifical de cargo de Mónica María Justiniano Melgar.
Existe contradicción en la parte dispositiva de la Sentencia; toda vez, que para dictar la absolución de los imputados cita los incs. 2) y 3) del art. 363; sin embargo, ambos incisos son excluyentes entre sí.
Se incurrió en inobservancia de la aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 326 del CP, al señalar el Juez de origen que la conducta de los acusados no se adecúa al delito de Hurto.
La Sentencia incurre en el defecto previsto por el inc. 10) del art. 370 del CPP; por cuanto, contraviene lo previsto por el art. 407 del citado cuerpo legal, esto en el entendido que en la audiencia de lectura de Sentencia los imputados no se encontraban presentes; sin embargo, el Juez de la causa dispuso la prosecución del acto sin declarar la rebeldía de los mismos y peticionada por la parte acusadora.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista impugnado, resolvió los recursos de apelación restringida interpuestos, bajo los siguientes fundamentos:
En la Sentencia no se describe de manera precisa, de qué manera las conductas de los imputados no se adecuarían al tipo penal endilgado, no se relacionan con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, conforme las exigencias previstas por el art. 333 del CPP, otorgando por el contrario mayor credibilidad a las testificales de Mónica María Justiniano Melgar y Esther Julia Serrado, las cuales se oponen a la afirmación del Juez de origen cuando indica que el motorizado en cuestión es de propiedad de Beatriz Canqui Fuentes.
El Juez de Sentencia no cumple con las formalidades exigidas por el art. 124 y los incs. 1), 2) y 3) del art. 360 del CPP, al no fundamentar y motivar la Resolución apelada, limitándose a la transcripción de las declaraciones testificales, sin precisar el valor otorgado a cada una de ellas.
El Juez de Sentencia obvió considerar las afirmaciones plasmadas en las acusaciones fiscales y particular; en cuanto, a la participación de los imputados Tania Canqui y Raymundo Mérida en el ilícito endilgado, sin otorgar valor alguno como medios de prueba.
La parte resolutiva de la Sentencia, incurre en el defecto previsto por el inc. 8) del art. 370 del CPP; ya que, el Juez de origen absuelve a los imputados en atención a las causales previstas en los incs. 2) y 3) del art. 363 del CPP; aspecto que, no es viable toda vez que ambas causales son excluyentes entre sí.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS
Precisado los motivos, este Tribunal deberá verificar dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 622/2018-RA de 7 de agosto, si el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con el Auto Supremo 311/2015; en cuanto, al primer motivo admitido, del cual se dejó la expresa constancia que la segunda cuestión planteada –falta de resolución de los motivos de alzada- es inadmisible; Autos Supremos 140/2009 de 5 de marzo y 399/2014 de 19 de agosto en cuanto al segundo motivo traído en casación y si el Auto de Vista recurrido, incurrió en vulneración del derecho a la motivación, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva en cuanto al tercer motivo admitido por flexibilización. En cuyo mérito, a los fines de emitir la Resolución de fondo, es necesario previamente precisar las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución, para luego ingresar al análisis concreto de las problemáticas planteadas.
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