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AS/1025/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2019Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Por duración máxima del proceso / Infundado / Complejidad del proceso

La imputada Cristina Margarita Rojas de Santiesteban, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, señalando como marco normativo a la excepción incoada, el Auto Constitucional 0078/2004 y lo determinado por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a...

Proceso
Falsificación de Documento Privado y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1025/2019

Sucre, 22 de noviembre de 2019

Expediente : Cochabamba 65/2018

Parte Acusadora : Emiliana Rojas Veizaga

Parte Imputada : Alicia Verduguez Torrico y otros

Delitos : Falsificación de Documento Privado y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2019, cursante de fs. 2460 a 2465, Cristina Margarita Rojas de Santiesteban, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Emiliana Rojas Veizaga, representada por Ángel Salazar Calustro contra Margarita Rojas Veizaga, Gil Arévalo Ortuño, Gregorio Castellón Blanco, Alicia Verduguez Torrico y la excepcionista, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Anticipación o Prolongación de Funciones, previstos y sancionados por los arts. 200, 203, 337 y 163 del Código Penal (CP), respectivamente.

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO

La imputada Cristina Margarita Rojas de Santiesteban, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, señalando como marco normativo a la excepción incoada, el Auto Constitucional 0078/2004 y lo determinado por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a tiempo de argumentar lo siguiente:

Señala la excepcionista que a la interposición de su excepción, han trascurrido más de 8 años y 11 meses, por cuanto la querella presentada en el caso de Autos, data del 31 de agosto de 2010; y, la ampliación de la investigación en su contra e imputación formal del 1 de marzo de 2011.

Como dilaciones procesales no atribuibles a su persona, indica que: a) la declaración informativa de Margarita Rojas Veizaga se realiza el 7 de octubre de 2010, 35 días sin control jurisdiccional después de la querella de 31 de agosto del mismo año; b), la acusación pública se presentó el 16 de febrero de 2011 fuera del término luego de 34 días de la notificación con la conminatoria al Ministerio Público; c) Desde la formalización de la querella del 31 de agosto de 2010, a la presentación de la aplicación de la investigación y ampliación de la imputación formal el 4 de marzo de 2011, han transcurrido más de 7 meses; d) Desde la querella a la Sentencia condenatoria de 14 de noviembre, han transcurrido más de 3 años y 3 meses; e) Desde la querella hasta la confirmación de la Sentencia por la Sala Penal Tercera, han transcurrido más de 7 años y 9 meses.

Indica que, en el caso presente jamás ha sido declarada rebelde y siempre estuvo predispuesta a colaborar, enfatizando que de su parte no existió acto dilatorio alguno. Asimismo, observa que la falta de diligencia de la parte civil, acredita que no se trató de un caso complejo, por lo que no existe ningún justificativo para pretender salvar la mora procesal.

Expone que los plazos procesales se suspenden durante vacaciones judiciales, en tal sentido indica que las vacaciones judiciales de 3 años deben ser descantadas, arguyendo que en el caso de Autos, aún descontando 25 días por año, el proceso se viene desarrollando durante más de 8 años.

Ofrece en calidad de prueba la citada en el Otrosí 1 de su memorial: “La generalidad de los actuados procesales del proceso del exordio, cuyos originales constan en su digno despacho todo el cuaderno procesal, para poder resolver la presente excepción de extinción por máxima duración del proceso (…) Solicito se realice una Auditoria técnica de dilación procesal, inserta en el memorial presente y dentro del cuaderno procesal (…) Solicito un informe sobre todas las dilaciones atribuibles al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional, informe que lo ofrezco de prueba a los fines de probar mi excepción o incidente”.

II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Mediante providencia de 29 de agosto de 2019, conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales, en cuyo mérito Ángel Salazar Calustro en su condición de representante de Emiliana Rojas Veizaga, presentó su memorial de contestación el 7 de octubre del 2019, dentro de los tres días hábiles que le otorga la ley, conforme el siguiente detalle:

La excepción intentada no reúne los requisitos de validez para su interposición, por cuanto no considera los tres aspectos básicos para determinar si la duración del proceso ha sido razonable; puntualizando que, en el caso de Autos por la pluralidad de encausados el mismo resulta complejo.

Señala que la dilación del proceso, se debe al cúmulo de incidentes dilatorios interpuestos, que han impedido que éste culmine dentro de un plazo razonable, que de modo alguno puede operar en contra de la víctima como pretende la excepcionista.

Como actos propios del proceso, se han suscitado nulidades como corre en el acta de audiencia de juicio oral de 1 de agosto de 2012, devolviéndose el proceso a la Juez de Instrucción Penal Mixto de Cliza, que suman a los actos dilatorios intencionales, rechazos impugnados promovidos por la incidentista.

La excepcionista no acompaña prueba idónea y pertinente que justifique la excepción opuesta, tampoco se conoce si ha sido declarada rebelde o no; consecuentemente, la pretensión planteada no es atendible y debe ser rechazada.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por la excepcionista y la respuesta de la parte querellante, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición en cuanto a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”.

III.2. Del Trámite de las Excepciones e Incidentes.

El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará Resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.

III.3. De la Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso.

La CPE en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera el art. 3 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ) con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, como los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.

Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, al prever: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.

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Máxima

EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO/la parte excepcionista debe demostrar precisamente en base a la compulsa global del procedimiento la concurrencia de los factores que dan curso a la extinción de la acción penal para determinar una correcta determinación de la existencia de dichas causales de extinción y no simplemente a limitarse en aducir el transcurso del tiempo, conforme lo hizo en su pretensión.

Datos del proceso

Demandante
Emiliana Rojas Veizaga
Demandado
Alicia Verduguez Torrico y otros
Proceso
Falsificación de Documento Privado y otros

Precedente

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Sentencia fundadora de 29 de enero de 1997. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, ya habría señalado que para determinar la razonabilidad de los plazos señaló que: “…Adicionalmente al estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su trámite lo que llama ‘análisis global del procedimiento’…”

Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2019AS/1025/2019Fuente oficial