Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1025/2022-RRC
Sucre, 15 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 17/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 443 a 464, Luis Alberto Romero Puente defensor de oficio de Bryan Miguel Heredia Toco, impugna el Auto de Vista 3/22 de 11 de febrero, de fs. 394 a 403, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de José Guadalupe Pérez Lino y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada y Feminicidio, previstos y sancionados por los arts. 308, 310 inc. c) y 252 bis núm. 6) todos del Código Penal (CP) respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2019 de 26 de septiembre (fs. 251 a 290), el Tribunal de Sentencia de Llallagua, Provincia Bustillo del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Bryan Miguel Heredia Toco y José Guadalupe Pérez Lino, culpables de la comisión de los delitos de Violación agravada y Feminicidio, previstos y sancionados por los arts. 308, 310 inc. c) y 252 bis núm. 6) del CP respectivamente, imponiendo la pena de treinta años sin derecho a indulto; al haberse acreditado que la víctima AAA estuvo en la serenata, verbena de la Fiesta Patronal de Asunción en la población de LLallagua el 12 de agosto en horas de la noche y 13 de agosto hasta horas de la madrugada del año 2016, con un grupo de amigos conformado por Tania Montes Villegas, Aidee Nicolás Choque, Moisés Román Méndez Reynaldes y José Guadalupe Pérez Lino, libando bebidas espirituosas en tal festividad, encontrándose en estado de ebriedad la citada víctima, al extremo de volcar una olla de sucumbé en dicha serenata, por lo que con el propósito de llevarla a su domicilio tomaron un taxi de color blanco marca Toyota tipo Vagoneta con placa de control 1192 KHT de la Línea Radio Taxi “Fantástico” (móvil 149), movilidad que conducía Brayan Miguel Heredia Toco.
Una vez que abordaron el descrito vehículo José Guadalupe Pérez Lino (a lado del chofer), Moisés Román Méndez Reynaldes y la víctima (en el asiento trasero de la movilidad), que tenía música alta y botaba luces azules, se dirigieron por la calle Ayacucho, Saenz y Aroma continuando durante el trayecto con el consumo de bebidas alcohólicas (“dos botellitas de tres plumas”) en el interior del vehículo, hasta llegar a la calle final Aroma, deteniéndose en inmediaciones de una cancha, que era un lugar oscuro y silencioso.
Estacionado el vehículo y como la víctima se encontraba ebria e inconsciente, con ello, anulada de toda forma de resistencia, decidieron abusarla sexualmente, teniendo establecido que el primero que tuvo acceso carnal fue el chofer identificado como Bryan Miguel Heredia Toco, quien salió del auto que se encontraba conduciendo previamente, ingresó a la parte trasera del móvil, procedió a despojarla de las prendas de vestir de su cuerpo y vejarla sexualmente, vía vaginal, cuando terminó con el hecho delictivo, éste se refirió a José Guadalupe Pérez Lino que “le tocaba”, por lo que éste también procedió a tener acceso carnal, pero por la incomodidad del lugar (parte trasera del vehículo) no eyaculó, autosatisfaciéndose hasta lograr su cometido, para luego referirse a Moisés Román Méndez Reynaldes que “le tocaba”, quien intenta a vejarla sexualmente a la víctima, momento en el que ella reacciona, oponiendo resistencia y vertió la advertencia que, iba denunciar el hecho del cual estaba siendo víctima si no se detenía, extremo que motivó que los autores decidan segar la vida de la víctima para ocultar la agresión sexual cometida.
En ese sentido, es el conductor, identificado por los otros dos imputados, quién sale nuevamente del vehículo y se acercó a la víctima, tomó su cuello rodeando con su brazo (derecho) y la asfixió hasta dejarla sin vida, para luego deshacerse del cuerpo como lo acordaron, conduciendo el vehículo por las calles Aroma, Saenz, 12 de Octubre hasta llegar al sector de “Los Pocitos”, lugar despoblado, oscuro, es que sacan el cuerpo Bryan Miguel Heredia y José Guadalupe Pérez Lino y depositarlo a unos treinta metros aproximadamente del lugar donde estacionaron el vehículo, además de causarle una herida en la cabeza y se retiraron del lugar, retornando al parque central donde se desarrollaba la verbena, despidiéndose del conductor Bryan Miguel Heredia Toco, los otros dos imputados referidos como si nada hubiese ocurrido.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputado Bryan Miguel Heredia Toco y José Guadalupe Pérez Lino (fs. 296 a 307 y fs. 311 a 323), formularon recurso de apelación restringida, alegando el primer imputado entre sus agravios:
La vulneración de sus derechos y garantías constitucionales y a ultranza lo condenaron por un hecho en el que no participó, que no tiene una fundamentación clara y objetiva que demuestre su participación y el dominio de los hechos, por lo que en previsión del art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recurría en apelación restringida, por inobservancia y errónea aplicación de la Ley, falta de motivación, incongruencia omisiva en la Sentencia condenatoria, reiterando la violación de sus derechos y garantías, vulnerando su derecho a la defensa, no solo en el elemento de “ser oído” en audiencia, también de ser escuchado y comprendido en la magnitud de los fundamentos expuestos en las audiencias de juicio por su defensa técnica.
Refiere que existió falta de estructura lógica en la Sentencia conforme el art. 360 del CPP, porque no guarda relación con los requisitos establecidos en los numerales 1) y 2) del citado artículo, porque de los datos relativos a la mención del Tribunal y la identificación de las partes no señala con claridad los mismos y no estableció cuáles son los hechos que se juzgaron, cuál la individualización de la conducta atribuida en los hechos sobre la base de la libre valoración de la prueba y la sana crítica.
Señala que no se evidenció la sana crítica de los jueces y existió una defectuosa valoración de la prueba MP-10 consistente en el Dictamen Pericial y respecto al hecho probado sobre la causal de la muerte de la víctima basado en las pruebas MP-2 y la declaración del médico forense, no tiene relación con la realidad, por la contradicción de los detalles en la postura del brazo en la asfixia, conforme lo establecen las pruebas MP-1 y MP-5, reiterando que existió una defectuosa valoración de la prueba.
Denuncia incongruencia omisiva porque no se identificó en la parte considerativa ni dispositiva la adecuación de su conducta al tipo de violación de manera que se individualice de manera armónica, contextualizada e integral con base cierta en las pruebas judicializadas su conducta al hecho ilícito, como ser la prueba MP-10, dictamen pericial, que no estaba presente en el lugar de los hechos, inobservando o aplicando erróneamente la ley sustantiva, mala interpretación del tipo, falta de fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, ya que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados.
Respecto al delito de Feminicidio, alega que se puede evidenciar de la Sentencia apelada, en base a la prueba científica judicializada en juicio que, su persona, así como su vehículo no se encontraban en el lugar de los hechos, conforme pruebas de cargo consistentes en las literales MP-10, MP13 Y MP-15, no hay acción, no es el ahora recurrente como sujeto activo “ver prueba MP1, MP2 y prueba DF 11” consistente en el CD de las cámaras de seguridad de la Cooperativa Asunción.
Finalmente reitera una supuesta inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque la mala interpretación del tipo Penal de Feminicidio con el argumento que existió violación agravada, falta fundamentación en la Sentencia o ésta sea insuficiente o contradictoria sobre el tipo de violación, la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, se basa en la valoración defectuosa de la prueba y existe contradicción entre la parte considerativa con la parte dispositiva.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 03/22 de 11 de febrero de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos para la apelación del imputado Brayan Miguel Heredia Toco:
Respecto a los alegatos impugnatorios en el entendido que se identifican normas adjetivas como el art. 360, referido a la estructura de la sentencia y el art. 370.1) y 6) del CPP, vinculados a los alegatos que denuncian la errónea aplicación de la ley tentativa y defectuosa valoración de la prueba, condenándolo por un hecho en el que no participó, que la Sentencia no tiene la fundamentación clara y objetiva que demuestre su participación y el dominio de los hechos; el Tribunal de Alzada señaló que, corresponde realizar la fundamentación a partir de la hipótesis fáctica por los acusadores y con su resultado, verificar si son evidentes las lesiones dentro de lo que le está permito realizar a ese Tribunal revisor.
En ese sentido, describió detalladamente la proposición fáctica del Ministerio Público y los querellantes y expuso los hechos de mayor relevancia de los ilícitos cometidos contra la víctima, para finalizar señalando que, se tuvo demostrado incontrovertiblemente que la Resolución impugnada tiene establecida la enunciación del hecho y las circunstancias que fueron objeto del juicio, entre esas, el fallecimiento de la víctima, así como las causales de la muerte por asfixia mecánica por estrangulamiento previo a agresión sexual y la participación de los imputados, por lo que no se evidencia vulneración al art. 360 en sus incisos 1) y 2).
Posteriormente, transcribió los tipos penales de “violación” y su agravante y de “feminicidio”, previstos en los arts. 308, 310 y 252 Bis del CP y refirió el Tribunal de Alzada que en la fundamentación probatoria, inicialmente hacen la descripción de la prueba testifical e inmediatamente hacen la valoración correspondiente de cada una de las declaraciones recibidas en juicio oral; posteriormente consideran la prueba documental de la cual se valora las actas de reconocimiento de persona, desfile identificativo, que demuestran la participación de los tres imputados, así como los informes de los investigadores respecto al secuestro del vehículo que conducía Brayan Miguel Heredia Toco, la noche del 12 al 13 de agosto de 2016, en el que se realizaron y obtuvieron las pruebas genéticas que acreditaron la presencia de José Guadalupe Pérez en el hecho; también se valoró el acta de inspección y reconstrucción con todos sus detalles, así como el acta de la declaración del testigo Moisés Román Méndez Reynaldes como prueba anticipada, en la que se detalla en tiempo, modo, lugar y la participación de los tres imputados.
Refirió que, en la fundamentación jurídica de la Sentencia, analizaron legal y doctrinalmente los tipos penales en los que incurrieron, identificando los elementos constitutivos y la subsunción de la conducta de cada uno de los imputados, interpolaron la prueba documental con las testificales, concluyendo que la víctima a momento del hecho se encontraba en estado de ebriedad, lo que imposibilitaba repeler la masiva agresión sexual, demostrando con ello, la ejecución del delito de violación agravada prevista en los arts. 308 y 310 del CP, descritos previamente por el Tribunal de apelación. Asimismo, en cuanto al delito de Feminicidio, el Tribunal de Alzada señaló que los Jueces de Origen establecieron que Brayan Miguel Heredia Toco, es el autor directo toda vez que fue quien ejerció el elemento constrictor (brazo derecho) en el cuello asfixiando a la víctima y la participación de José Guadalupe Pérez en calidad de co-autor, porque los tres tenían el dominio funcional del hecho.
En relación a la pericia genética cuestionada, el Tribunal de grado concluyó que dicha prueba no aportó nada para esclarecer el hecho; consecuentemente esa valoración no puede ser considerada como vulneratoria de los derechos.
Respecto al delito de Feminicidio, el Tribunal de Alzada manifestó que la valoración de la prueba es trascendental y determinante en los juicios de feminicidio, ya que esta prueba puede ser documental, testifical y pericia; pudiendo ser presentada por cualquiera de las partes, teniendo como finalidad cualquier prueba llevar al Juez al convencimiento de los hechos y circunstancias sobre si existió o no Feminicidio y la responsabilidad de las personas procesadas; así lo estipula el Adjetivo Penal, debiendo existir el nexo causal entre los medios probatorios, el delito de Feminicidio y las personas procesadas, estos hechos deberán ser necesariamente reales y nunca fundados en presunciones, esta valoración de la prueba se lo hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia entre los otros requisitos, la valoración de la prueba prevista en el art. 173 del CPP y en la investigación se justifica con respecto a la valoración de la prueba en las Sentencias en casos de Feminicidio, que esa valoración de la prueba sea apreciada de acuerdo a la sana crítica del Juzgador, siendo de mucha importancia ya que podrá establecerse que existió la intención de dar muerte a una persona por el solo hecho de ser mujer y su incidencia. Esta valoración de la prueba por parte de los Jueces podrá ser apreciada en buscar una respuesta al delito de Feminicidio y en concordancia con el art. 171 del CPP.
En ese sentido, el Tribunal de apelación señaló que, en la especie, la investigación preparatoria le permitió al Ministerio Público recabar los medios de prueba idóneos y pertinentes a efectos de determinar la existencia del hecho, así como la autoría y responsabilidad de cada uno de los imputados; de esa forma se tiene demostrado que hicieron una valoración integral de la prueba producida durante el juicio, haciendo énfasis en la Testifical y la Inspección y Reconstrucción. Además, que, durante la etapa preparatoria se realizó el anticipo jurisdiccional de prueba, que fue incorporado al juicio por su lectura, consistente en la declaración anticipada del testigo “Moisés Román Méndez Reynaldes” quien describió todas las circunstancias previas al hecho como el consumo de bebidas alcohólicas aquella noche de 12 de agosto conjuntamente con la víctima, sus dos amigas y José Guadalupe Pérez; luego describió cómo, en qué, entre quiénes y dónde llevaron a la víctima para abusarla sexualmente y luego de ser reconocidos por la agredida, acabar con su vida, reconociendo en el mismo acto el testigo de manera indubitablemente a Brayan Miguel Heredia Toco como la persona quien asfixió con su brazo derecho a la víctima hasta causarle la muerte. Esta prueba fue corroborada y ratificada por la prueba de Inspección y Reconstrucción con la participación actica de los imputados donde se describieron el modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos delictivos; por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Alzada consideró que no son evidentes los agravios del imputado apelante respecto a los requisitos en el art. 360.1) y 2) del CPP.
Finalmente, el Tribunal de Alzada sobre la falta de logicidad en la estructura de la sentencia apelada, refirió que del análisis que hicieron a dicho fallo, se puede establecer que la postulación fáctica es corroborada con la subsunción en los tipos penales acusados, lo que advierte una congruencia suficiente entre la acusación y el fallo de la Sentencia, fallo que responde a una fundamentación probatoria que contiene en su estructura una fundamentación descriptiva en la secuencia una intelectiva, lo que implica que los hechos probados responden al principio de derivación; por otra parte, se tiene una valoración individual y conjunta de los medios de prueba, estableciendo que los hechos determinados como probados, responden a medios y órganos de prueba valorados en la dimensión indicada y no advierten criterios irracionales, no es un solo elemento el que se consideró y se develó una cadena de indicios conducentes a la reconstrucción de los hechos que finalmente en base a la inmediación el Tribunal de instancia advirtió y concretó como probados, en ese ámbito los cuestionamientos que no se demostró o acreditó, de acuerdo a la perspectiva del recurrente, no es factible compulsar, porque implicaría valorar o revalorizar hechos o prueba cuando tales facultades no tiene la Sala revisora, por lo que en definitiva no se demuestra el agravio denunciado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 359/2022-RA de 3 de mayo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre las cuestiones debatidas en la instancia de apelación restringida referentes a: i) Una actividad procesal defectuosa; ii) Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados, iii) Valoración inadecuada o errónea de las pericias y la doble postura del médico forense, a cuyo efecto invoca como precedente y con la contradicción respectiva, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, refiriendo que su doctrina legal establece que la motivación de fallos judiciales debe ser expresa, clara, legitima y lógica, aspecto que explica el recurrente no se hubiese cumplido en el Auto de Vista impugnado, porque no resolvió las citadas cuestiones planteadas, habiendo inobservado el art. 420 del CPP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.
En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.
Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado (CPE), en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
IV.2. Del derecho a la defensa.
Entre la jurisprudencia determinada por esta Sala, respecto al derecho a la defensa, se tiene el Auto Supremo N° 475/2019-RRC de 18 de junio, que estableció: “(…) En efecto, los recurrentes deben considerar que en todo momento tuvieron sin restricción alguna la debida asistencia técnica de sus abogados defensores, a quienes no se les privó de ejercer su labor en favor de los recurrentes; asimismo, los recurrentes gozaron de las respectivas oportunidades procesales para hacer valer el ejercicio de sus derechos, siendo que como efecto de su derecho a la defensa, interpusieron cuantos recursos, acciones ordinarias y constitucionales, mediante la utilización de todos los medios que prevé la Ley procesal y Constitucional, para oponerse a la pretensión del Ministerio Público y la acusación particular, como también al iuspuniendi del Estado, de acuerdo a las facultades y derechos reconocidos por los arts. 23, 24, 109, 115 par. II, 119 par. II y 120 de la CPE, concordantes con los arts. 4, 5, 6, 8, 9, 12 y 394 del CPP; y, al constatarse que tuvieron a su alcance los medios necesarios para ejercer su defensa en las diferentes fases del juicio oral, tanto en la etapa de excepciones e incidentes; presentación de la defensa, garantizando su intervención en el contradictorio sobre la prueba testifical y documental, teniendo la oportunidad de presentar sus exclusiones probatorias y fundar sus alegatos finales durante la sustanciación del juicio, así como hacer reservas de apelación y propugnar lo alegado por el contrario hasta el momento en que se dictó la correspondiente Sentencia condenatoria y aperturada la fase recursiva, con posterior acceso a la justicia constitucional; se evidencia que los recurrentes no han sufrido privación o restricción de su derecho a la defensa a lo largo de la extendida tramitación de la presente causa.
(…) Es así que los recurrentes, en todo momento gozaron del derecho de impugnación reconocido por el art. 394 del CPP y reconocido por la Constitución Política del Estado en su art. 180 par. II, que forma parte íntegra del debido proceso; y siendo efectivo su derecho a los recursos y gozado de la oportunidad de fundamentarlos de manera oral y escrita, no se advierte la vulneración de su derecho a la defensa por el hecho de haberse motivado nuevamente la Sentencia N° 005/2003 por el Tribunal de Sentencia de San Borja, bajo criterios de celeridad y tutela judicial efectiva, garantizada de manera amplia e irrestricta, sobre cuya decisión no se ha condicionado el ejercicio y las potestades que gozaron los recurrentes como partes del proceso penal, concluyéndose que desde el juicio oral hasta la fase actual de casación, de acuerdo a la relación procesal establecida en el apartado II del presente Auto Supremo, ambos recurrentes gozaron del reconocimiento efectivo de oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, sin haberse mermado sus derechos y garantías jurisdiccionales, no constatándose por ello, la afectación o restricción del derecho a la defensa de los recurrentes durante su procesamiento en juicio oral, Sentencia, apelación y posterior casación.”
De la misma forma, el Auto Supremo 591/2019-RRC de 13 de agosto, estableció: “(…) La vulneración del derecho a la defensa, para poder ser considerado como indicador o causa suficiente de nulidad, debe ser afectado de tal forma que la parte se vea privada de su ejercicio y se restrinja el mismo para poder ejercer los medios, facultades y atribuciones que prevé la Ley procesal. Es así que, para determinar si ha sido efectiva la vulneración del derecho a la defensa, indicar que de la revisión de la audiencia de juicio oral cursante de fs. 485 a 453; se establece que el recurrente ha gozado de la debida asistencia técnica de un abogado defensor, a quién no se le ha privado de poder ejercer su labor en favor del recurrente; asimismo, tuvo a su alcance los medios necesarios para ejercer su defensa en las diferentes fases del juicio oral, , garantizando su intervención en el contradictorio sobre la prueba testifical y documental, teniendo la oportunidad de presentar sus exclusiones probatorias y fundar sus alegatos finales durante la sustanciación del juicio, así como hacer reservas de apelación y propugnar lo alegado por el contrario hasta el momento en que se dictó la correspondiente Sentencia condenatoria; evidenciándose por ello que el recurrente no ha sufrido privación o restricción a su derecho a la defensa (…)”; por consiguiente, el derecho a la defensa como un componente del debido proceso es uno de los elementos de la garantía del mismo, consagrado en el art. 115.II de la CPE, el cual posee dos (2) connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento, acceso de los actuados y los puedan impugnar en igualdad de condiciones, conforme a procedimiento preestablecido, por lo que, es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan sus ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado vía acción de amparo constitucional.
IV.3. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de Alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, indubitablemente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en Apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.
Continuando el criterio asumido, mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, se estableció que: “Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica.
Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente (las negrillas son añadidas).
Por consiguiente, el mencionado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de toda autoridad jurisdiccional, el de emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, no siendo necesario que sean de forma extensa o redundante los argumentos, sino pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, a efectos de evitar una futura vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, a los derechos de tutela judicial efectiva y a una debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.
La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE; respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva, debe considerarse que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
IV.4. Sobre la valoración de la prueba en Apelación.
Esta Sala Penal, abordó de manera amplia y clara esta temática, dejando una línea jurisprudencial establecida en los fallos pronunciados, entre ellos, los Autos Supremos 011/2019-RRC de 23 de enero, 357/2019-RRC de 15 de mayo, 671/2019-RRC de 6 de agosto, 695/2019-RRC de 27 de agosto y 898/2019-RRC de 7 de octubre, que establecieron de manera clara que la valoración probatoria se encuentra vinculada al art. 173 del CPP, relativo a la sana crítica, que implica las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, donde el Juzgador está obligado a realizar una operación lógica fundada en la certeza y que deben ser plasmados en conclusiones de la Sentencia (iter lógico), aspecto que el Tribunal de Alzada debe analizar mediante un debido control de logicidad, verificando si se violentó o no la sana crítica, por inadecuada valoración probatoria, situación que no tiene que confundirse con una revalorización, pues como se entiende está prohibido el revalorizar pruebas, siendo que dicha labor implica otorgarle un valor distinto al plasmado en Sentencia o también puede producirse concediéndole el mismo valor, situación que ocurre cuando se emite una conclusión del análisis directamente del elemento probatorio cuestionado, situación como ya se señaló precedentemente, se encuentra prohibida.
IV.5. Sobre el feminicidio y la violencia de género.
La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
Continuando con dicha normativa especial, en su art. 6, define a la violencia como “cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”.
Dicha normativa especial (Ley N° 348), incorpora al Sustantivo Penal el delito de feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 Bis., que establece que: “Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia;
Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad;
Por estar la víctima en situación de embarazo;
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