Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1025/2023-RI

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2023Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

La parte recurrente manifiesta que la decisión judicial asumida se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias debidamente demostradas, citando al respecto extensa jurisprudencia.

Proceso
Acción reivindicatoria, mejor derecho propietario, acción negatoria, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1025/2023-RI

Fecha: 16 de octubre de 2023

Expediente: SC-97-23-S

Partes: Daniela León Rivero c/ Zacarías Jesús Mojica Mamani.

Proceso: Acción reivindicatoria, mejor derecho propietario, acción negatoria, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 477 a 487 vta., interpuesto por Zacarías Jesús Mojica Mamani, impugnando el Auto de Vista Nº 210/2023 de 12 de julio, visible de fs. 460 a 462 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria, mejor derecho propietario, acción negatoria, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios seguido por Daniela León Rivero contra el recurrente, el Auto de concesión N° 11/2023 de 29 de agosto, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Daniela León Rivero, por escrito de fs. 27 a 28 vta., y ratificado a fs. 43 y vta., demandó acción reivindicatoria, mejor derecho propietario, acción negatoria, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios contra Zacarías Jesús Mojica Mamani; previa citación, el demandado mediante memoriales de fs. 159 a 164 vta., y fs. 166 a 167 vta., plantó excepción previa de falta de legitimación pasiva, contestó negativamente y planteó acción reconvencional de usucapión, acción que a su vez por memorial de fs. 185 y vta., fue contestada de forma negativa por la actora; convocada la audiencia preliminar, en su desarrollo se emitió el Auto de 29 de abril de 2022, de fs. 349 a 352 que declaró como improbada la excepción previa formulada por el demandado, y continuando con la tramitación de la causa, a la conclusión de la audiencia complementaria se emitió la Sentencia N° 224/2022 de 04 de noviembre, en la que el Juez Civil y Comercial 25° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA en parte la demanda, en cuanto a la acción reivindicatoria, mejor derecho propietario, acción negatoria y entrega de bien inmueble, e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, disponiendo que el demandado entregue el bien inmueble en el plazo de diez días, sin costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por contra Zacarías Jesús Mojica Mamani según memorial de fs. 449 a 450, que dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie el Auto de Vista Nº 210/2023 de 12 de julio, corriente de fs. 460 a 462 vta., que CONFIRMÓ la resolución impugnada, con costas y costos, con base en los siguientes fundamentos:

a. En cuanto a la indebida e incorrecta valoración de la prueba, las infracciones denunciadas no son ciertas, dado que la Sentencia valoró adecuadamente la prueba, principalmente en cuanto a que el demandado solo tenía el elemento corpus dado que la venta que fue suscrita en su favor fue con reserva de propiedad, sin que haya demostrado la interversión de su título.

b. La demandante demostró su derecho propietario conforme a los arts. 105.I, 1538 y 1540 num. 1. del Código Civil, lo que le faculta el derecho al uso, goce y disposición del mismo, así como el derecho a reivindicar el inmueble.

3. Notificado con el Auto de Vista, Zacarías Jesús Mojica Mamani interpuso recurso de casación de fs. 477 a 487 vta., que es objeto de examen.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LA CASACION Y SU CONTESTACIÓN

El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por Zacarías Jesús Mojica Mamani mediante escrito de fs. 477 a 487 vta., recurso en el que se expusieron los siguientes agravios y que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad:

a) Incorrecta aplicación de los arts. 87, 93, 97, 98, 105, 106, 110, 127, 129, 984, 1492 y 1514 del Código Civil, dado que demostró la posesión pacífica, continuada y pública por mas de diez años, así como las mejoras comprobadas en audiencia de inspección judicial, cuyo costo deberá ser restituido por la demandante en caso que se declare improbada su acción reconvencional.

b) El precio por la compra del terreno fue pagado en su totalidad.

c) La decisión judicial asumida se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias debidamente demostradas, citando al respecto extensa jurisprudencia.

Solicitando se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista, declarando improbada la demanda principal y probada su acción de usucapión y en su defecto se le indemnice el costo de las mejoras introducidas en el inmueble.

De la respuesta al recurso de casación.

Daniela León Rivero, no contestó al recurso pese a su legal notificación obrante a fs. 490.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 210/2023 de 12 de julio, visible de fs. 460 a 462 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria, mejor derecho propietario, acción negatoria, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitido el Auto de Vista Nº 210/2023 de 12 de julio, el ahora recurrente fue notificado el 24 de julio de 2023, conforme la diligencia a fs. 463, y presentó su recurso de casación el 08 de agosto del mismo año a horas 23:54:00, tal cual se observa del Certificado de envío a través del Buzón Judicial electrónico a fs. 464; consecuentemente, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir fuera de los 10 días hábiles, toda vez que el horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, según el Circular TDJ-SCZ-SP Nº22/2023 de fecha 29 de marzo, ha dispuesto que la atención de las Salas, Tribunales, Juzgados, Servicios Judiciales y Oficina Gestora de Procesos, realizaran actividades en horario continuo, es decir, de 08:00 a 16:00 Horas, (Tomando en cuenta el cómputo del feriado trasladado el 07 de agosto de 2023).

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del cómputo de plazos procesales.

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

BUZÓN JUDICIAL (Mercurio)/ Es un sistema informático de apoyo judicial, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido. En materia civil cuando el cómputo de los plazos exceda los quince días.

Datos del proceso

Demandante
Daniela León Rivero
Demandado
Zacarías Jesús Mojica Mamani.
Proceso
Acción reivindicatoria, mejor derecho propietario, acción negatoria, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios

Precedente

Auto Supremo N° 478/2021 de 26 de mayo Artículo 90.III del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2023AS/1025/2023-RIFuente oficial