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AS/1025/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de Apelación, no resolvió en el fondo su apelación; al contrario, declaró su improcedencia fundamentando de manera errónea que el procedimiento abreviado no es recurrible; circunstancia que sería contraria a los Autos Supremos N° 232/2018-RRC de 18 de abr...

Proceso
Feminicidio y Encubrimiento
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1025/2023-RRC

Sucre, 20 de julio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 79/2023 Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2023, cursante de fs. 191 a 194, Casto Orellana Balderrama, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 134/2022 de 19 de agosto, de fs. 163 a 170 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra y Evangelina Blanco Ávila por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el SLIM de Pocona, por la presunta comisión de los delitos de Feminicidio y Encubrimiento, previstos y sancionados por los art. 252 Bis y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 07/2022 de 28 de abril (fs. 122 a 131 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en procedimiento abreviado declaró a Casto Orellana Balderrama, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; y, Evangelina Blanco Ávila culpable del delito de Encubrimiento, sancionado por el art. 171 del CP, con una pena de dos años de reclusión, concediendo el beneficio de perdón judicial.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Casto Orellana Balderrama formuló recurso de apelación restringida (fs. 146 a 153 vta.), alegando en relación al motivo traído a sede casacional:

La existencia de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 134/2022 de 19 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

De la revisión de los antecedentes se tiene que en audiencia de 28 de abril de 2022, Casto Orellana Balderrama reconoce de manera libre y voluntaria la existencia del hecho delictivo, su participación en él, y renuncia de manera expresa al juicio oral; todo esto conforme establece el Art. 373 Procesal, por lo que, previo cumplimiento de los requisitos para el procedimiento abreviado, la Autoridad A quo aceptó su procedencia, así como la pena solicitada por el Ministerio Público de treinta años de presidio sin derecho a indulto para el imputado apelante, a cumplirse en la cárcel de "El Abra". En ese entendido, en lo que atañe a la apelación restringida interpuesta por el imputado respecto a que la resolución de primera instancia refleja inobservancia o la errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación y que se basa en defectuosa valoración de prueba y, por ende, constituye una vulneración a sus derechos ya que no existirían suficientes elementos de convicción que comprobaren su participación en el delito; cabe señalar que el imputado admitió la existencia del hecho atribuido estableciendo su participación en él declarando voluntariamente su culpabilidad, además de hacer conocer su voluntad de renunciar a su derecho a ser juzgado en juicio ordinario y manifestando su voluntad de someterse al procedimiento abreviado, tal cual la exigencia legal; para que de esta manera, la Autoridad de instancia pueda llegar a la conclusión de que correspondía aceptar el procedimiento abreviado solicitado por las partes. Si esto es así, es necesario tomar en cuenta de acuerdo al art. 398 Procesal, la competencia del Tribunal de Alzada se circunscribe a los aspectos cuestionados de la resolución, de esta manera, lo que le correspondía al apelante era circunscribir su impugnación a los aspectos que cuestiona de la resolución de mérito tomando en cuenta los presupuestos de impugnabilidad establecidos por la Doctrina Legal Aplicable sentada por el Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, corresponde declarar la improcedencia del recurso.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 524/2023-RA de 23 de mayo, se admitió el recurso de casación, por lo que corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

La parte recurrente en previsión del Auto Supremo N° 553/2014-RRC de 15 de octubre, advierte que el Auto de Vista impugnado estableció que la apelación restringida cumplió las exigencias de los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que admitió el recurso y pasó a resolver los aspectos cuestionados de acuerdo al art. 398 del CPP; empero, contrariamente no resuelve el fondo de la apelación sino más bien resuelve un aspecto que en ningún momento la parte manifestó en relación a los requisitos del procedimiento abreviado, sino más bien fue la Sala de apelación que desvió los aspectos impugnados sobre el fondo de la apelación, quebrantando el debido proceso, pasando a sustentar, justificar, delimitar, definir y decidir que el procedimiento abreviado no es recurrible, dejando de lado el de adentrarse al fondo del recurso, tomando en cuenta que el procedimiento sólo cumple el fin de cubrir una etapa del proceso y con ello activar los recursos que por ley corresponde; asimismo, el Tribunal de alzada se refiere a los requisitos específicos a cumplir en una salida alternativa de modo que, si esto fuese el contenido fundado del decisorio, se tiene qué la Sala de apelación sólo se limitó a sustentar el procedimiento abreviado y sus requisitos, cuando ello está plasmado en el Código Procesal, aspecto y fundamento que sólo pretende hacer confundir en relación a que la apelación restringida debió basarse en la vulneración del procedimiento abreviado por el incumplimiento de algún requisito, aspecto que no fue apelado, sino respecto a la procedencia de la apelación restringida a los puntos recurridos, sustento que no tiene asidero legal por los Vocales y menos fundamentan los agravios reclamados, vulnerando el debido proceso de conformidad al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Al respecto, invoca los Autos Supremos N° 232/2018-RRC de 18 de abril y 124/2019-RRC de 7 de marzo, que advierten que las Sentencias emitidas en un procedimiento abreviado son recurribles tanto por el acusado y la víctima, por medio del primer recurso que es la apelación restringida establecido por el art. 407 del CPP, tomando en cuenta la jurisdicción, la legalidad y la verdad material, conforme el art. 180.I de la CPE, considerando que si el procedimiento abreviado es una expresión de económica procesal y de utilidad para el descongestionamiento de las causas penales, su objetivo de ningún modo está destinado a sustituir esa verdad real por una verdad consensuada por el Ministerio Público, la parte imputada y su defensor, sin soslayar que este criterio también se funda en el art. 119.I de la CPE, que establece que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asisten en concordancia del art. 12 del CPP, que prevé a la igualdad como garantía constitucional, sosteniendo que la inadmisibilidad de una apelación restringida formula por las partes que recurren la sentencia producto de un procedimiento abreviado, siendo que no se debe usar el argumento de que las normas regulan dicho procedimiento especial en sentido que no admite medio de impugnación, no condice con la visión del principio de eficacia y la protección a la víctima, no sólo asumida por la Constitución Política del Estado; sino también, por instrumentos internacionales. En este sentido, el Auto de Vista impugnado debió adentrarse a valorar los fundamentos de los puntos cuestionados en apelación restringida empero los miembros de la Sala Penal quebrantando el procedimiento, pasaron a fundar únicamente a que se cumplieron los requisitos del procedimiento abreviado y que por tanto no es susceptible de apelación restringida.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el imputado Casto Orellana Balderrama denuncia que el Tribunal de Apelación, no resolvió en el fondo su apelación; al contrario, declaró su improcedencia fundamentando de manera errónea que el procedimiento abreviado no es recurrible; circunstancia que sería contraria a los Autos Supremos N° 232/2018-RRC de 18 de abril y 124/2019-RRC de 7 de marzo. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

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INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el SLIM de Pocona
Demandado
Casto Orellana Balderrama
Proceso
Feminicidio y Encubrimiento
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014. Autos Supremos 232/2018-RRC de 18 de abril. Auto Supremo 124/2019-RRC de 7 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2023AS/1025/2023-RRCFuente oficial