Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1025/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

La parte recurrente acusó vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, señalando que el Tribunal de segunda instancia no se pronunció a ninguno de los cinco agravios contenidos en el recurso de apelación deducidos contra la Sentencia; omitió pronunciarse sobre el primer agravio referido a l...

Proceso
Ordinarización de proceso coactivo
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1025/2024

Fecha: 09 de septiembre de 2024

Expediente: SC-90-24-S

Partes: Beimar Fulguera Llusco c/ Edgar Lucio Torrez Ortuño.

Proceso: Ordinarización de proceso coactivo.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 337 a 341, interpuesto por Beimar Fulguera Llusco, contra el Auto de Vista Nº 53 de 04 de abril de 2024, de fs. 323 a 327, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de ordinarización de proceso coactivo seguido por el recurrente contra Edgar Lucio Torrez Ortuño; Auto de concesión Nº 96 de 10 de julio de 2024 a fs. 346; Auto Supremo de admisión Nº 942/2024-RA, de 21 de agosto, de fs. 353 a 354 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Beimar Fulguera Llusco, por memorial de demanda de fs. 194 a 199, inició proceso ordinario pretendiendo modificar lo resuelto en el proceso coactivo civil seguido en su contra por Edgar Lucio Torres Ortuño por ante el Juzgado Público en Materia Civil Nº 14 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, señalando que en dicho proceso se dictó la Sentencia definitiva de 30 de marzo de 2021, declarando improbada la excepción de prescripción que interpuso como medio de defensa, resolución confirmada por Auto de Vista de 15 de septiembre de 2021; señaló que en ese proceso, los jueces de ambas instancias para desestimar la excepción de prescripción aplicaron con prelación la Circular N° 07/2020 de 07 de abril emitida por el Tribunal Supremo de Justicia por encima de una ley como es el Código Civil, calificando a dicho instrumento como fuente en cuarto lugar de prioridad establecida por el art. 410 de la Constitución Política del Estado, cuando la misma no tiene eficacia para alterar el régimen de la suspensión de la prescripción; al margen de lo señalado, se realizó un incorrecto cómputo de la suspensión del plazo por emergencia de la pandemia del Covid-19, estableciendo que debe descontarse 105 días, cuando corresponde a 114 días.

Con esos argumentos, dirigió la demanda contra Edgar Lucio Torrez Ortuño, solicitando se modifique lo resuelto en la Sentencia y Auto de Vista del proceso coactivo, declarando probada la excepción de prescripción y extinguida la obligación pecuniaria contenida en el Instrumento Público N° 406/2015, de 05 de marzo.

Citado el demandado, por memorial de fs. 262 a 264 contestó de manera negativa, calificado de dilatorio la actitud del actor con la finalidad de no pagar su obligación contraída, ya que recurrió a una serie de actos procesales y luego de concluido el proceso coactivo, interpuso acción de amparo constitucional y todas esas actuaciones fueron rechazadas y solicita se declare improbada la demanda en todas sus partes.

2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 121 de 29 de mayo de 2023, de fs. 301 a 306 vta., declarando IMPROBADA la demanda de ordinarización de proceso coactivo.

3.- Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, Beimar Fulguera Llusco, interpuso recurso de apelación, por memorial de fs. 308 a 312, cursando la contestación de fs. 315 a 316 vta.

4.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 53 de 04 de abril de 2024, de fs. 323 a 327, que CONFIRMÓ la Sentencia; determinación asumida en virtud a los argumentos que se describen a continuación.

Citó y transcribió gran parte del contenido del Auto Supremo Nº 216/2022 y con base en ese fundamento, indicó que las legislaciones limitan el ejercicio de la acción de ordinarización a toda defensa o excepción que no fuese admisible en el juicio ejecutivo y no corresponde al ejecutado oponer en el nuevo proceso, excepciones que legalmente pudo deducir en el proceso ejecutivo, ni al ejecutante o acreedor a las que se hubiera allanado; tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o probanza no tuviese limitaciones establecidas en la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, así como la validez o nulidad del procedimiento de ejecución.

Refirió que es viable el proceso de conocimiento ordinario posterior con el objeto de garantizar el derecho de las partes, ya que, dada la naturaleza y rapidez, limitaciones o prohibiciones procesales que pudieren restringir afectando la amplitud de la defensa y el ejercicio de la prueba en el proceso de ejecución coactiva, se justifica revisar en la vía ordinaria lo decidido en dichos procesos de ejecución, en el plazo de seis meses de ejecutoriada la sentencia.

Sostuvo que, en el caso presente, se tiene como antecedente al proceso de ejecución coactiva por préstamo de dinero por la suma de $us. 5.000 con base en la Escritura Pública Nº 406/2015, de 05 de marzo, seguido ante el Juzgado Publico Civil y Comercial Nº 14 por el ahora demandado Edgar Lucio Torrez Ortuño contra el demandante del presente proceso (Beimar Fulguera Llusco), donde se dictó Sentencia inicial de 28 de febrero de 2020, ratificada por Sentencia definitiva de 30 de marzo de 2021, la misma que a su vez fue confirmada por Auto de Vista Nº 291, de 15 de septiembre de 2021 y Auto complementario de 06 de enero de 2022; asimismo, se tiene la acción de amparo constitucional de 19 de mayo de 2022, interpuesto por el ahora demandado, la misma que fue denegada la tutela.

Afirmó que los agravios señalados no son evidentes, ya que la Juez A quo actuó de forma correcta valorando y realizado un análisis objetivo e integral de las pruebas aportadas por las partes, conforme al art. 145 del Código Procesal Civil, en el que se evidenció que el proceso coactivo fue tramitado de acuerdo a la norma procesal civil, en el cual no existió la pretendida prescripción, aún de haber existido la misma, tampoco habría habilitado para ordinarizar el proceso coactivo, ya que el título que sirvió de base para el proceso coactivo, no se trata de documentos falsos que hubieran llevado a una decisión errónea, por lo que no se cumpliría el requisito de violación del derecho material; mediante la demanda base del presente proceso se estaría pretendiendo ordinarizar las actuaciones procesales del proceso coactivo, situación que no lo permite el art. 386 y 410.III del Código Procesal Civil, por lo que incluso esta demanda al inicio debió ser declarada improponible.

Concluyó señalando que la sentencia recurrida en la presente causa, cumple con lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil, debido a que la Juez A quo revisó con exhaustividad todos los elementos y pretensiones planteadas, sin desviarse de la línea que establece los principios procesales de legalidad y seguridad jurídica, reiterando que todas y cada una de las pruebas ofrecidas y producidas en el proceso, fueron debidamente valoradas razonablemente y vinculadas a las conclusiones de la sentencia.

5.- Resolución de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue recurrido de casación en la forma por Beimar Fulguera Llusco, mediante memorial de fs. 337 a 341, cursando la contestación a fs. 345 vta.; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

1. Acusó vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, señalando que el Tribunal de segunda instancia no se pronunció a ninguno de los cinco agravios contenidos en el recurso de apelación deducidos contra la Sentencia; omitió pronunciarse sobre el primer agravio referido a la aplicación incorrecta del sistema de fuentes establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, donde expuso como argumento que se procedió de manera errónea a dar aplicación preferente a la Circular N° 07/2020, del Tribunal Supremo de Justicia, frente al Código Civil, cuando dicho instrumento no tiene eficacia para alterar el régimen de la suspensión de la prescripción.

2. Reiteró que, tampoco se pronunció con relación al segundo agravio referido a la jerarquía normativa establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado y las autoridades que conocieron el proceso coactivo incurrieren en el error de catalogar a una circular en cuarto lugar en el orden normativo, cuando dicho instrumento al ser de carácter interno, no se encuadra a ninguna de las normas del referido precepto constitucional.

3. Continuó denunciando falta de pronunciamiento sobre el tercer agravio del recurso de apelación que tiene que ver con el cómputo de la suspensión de plazos para la prescripción por emergencia de la pandemia del Covid-19 por la cuarentena decretada, donde los jueces que conocieron el proceso coactivo establecieron que se debe descontar 105 días, cuando realizado el cómputo, se tiene 114 días.

4. Persistió en su denuncia de ausencia de pronunciamiento al cuarto agravio del recurso de apelación, respecto al inicio del cómputo del plazo de la prescripción, señalando que los jueces del proceso coactivo establecieron de manera errónea como fecha de inicio el 05 de julio de 2015, cuando lo correcto debió ser el 05 de abril del mismo año (fecha desde la cual dejó de cancelar los intereses).

5. Finalizó denunciando omisión de pronunciamiento al quinto agravio del recurso de apelación referente a la falta de aplicación del art. 410.III del Código Procesal Civil, indicando que la obligación contenida en el Instrumento Público Nº 406/2015, de 05 de marzo se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de cinco años desde el nacimiento de la obligación hasta el momento de la citación con la demanda coactiva, sin que haya existido acto de interrupción de la prescripción

Con relación a los cinco agravioso descritos, reiteró que el Tribunal de apelación en ningún momento se pronunció ni decidió absolutamente nada, vulnerando el art. 265.I del Código Procesal Civil; con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga el pronunciamiento de una nueva resolución.

De la contestación al recurso de casación.

En el escrito que cursa a fs. 345 vta., la parte demandada señaló que el Tribunal de apelación en el considerando III del Auto de Vista analizó y resolvió agravio por agravio de manera minuciosa tomando en cuenta los plazos para su prescripción debidamente fundamentado y motivado, respaldado en normas sustantivas, adjetivas y en jurisprudencia y no se considera al proceso ordinario posterior como una instancia más de impugnación dentro del proceso de estructura monitorio.

Indicó que su persona aportó las pruebas correspondientes, entre las cuales se encuentran decretos supremos y en especial, el D.S. 4199 de 21 de marzo de 2020, que dispuso la suspensión de actividades judiciales en los nueve departamentos del país, en función a dicha norma se emitió la Circular Nº 07/2020, de 07 de abril; como también existen otros decretos supremos que se emitieron disponiendo una serie de medidas para prevenir el contagio y la propagación del coronavirus (Covid-19) y resguardar la salud de la población, tales como la suspensión de actividades públicas y privadas y prohibición de movilizarse; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 86/2022, aplicando los decretos supremos, instructivos del Tribunal Supremo de Justicia y del propio Tribunal Constitucional Plurinacional, interpretó estableciendo que no puede correr plazos en tiempo de pandemia, lo que resulta contundente para el presente caso.

Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación, confirmando el Auto de Vista de 04 de abril de 2024.

CONSIDERANDO III:

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INCONGRUENCIA OMISIVA Y SU TRASCENDENCIA O RELEVANCIA EN LA NULIDAD PROCESAL/Al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Beimar Fulguera Llusco
Demandado
Edgar Lucio Torrez Ortuño
Proceso
Ordinarización de proceso coactivo
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 356/2019, de 03 de abril

Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2024AS/1025/2024Fuente oficial