Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1026/2016
Sucre: 24 de agosto 2016 Expediente: PT-43-15-S Partes: Godofredo Saavedra Ruiz c/ Florentino Morales Cahuana
Proceso: Exclusión sucesoria Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación de fs. 259 a 261, interpuesto por Florentino Morales Cahuana, contra el Auto de Vista Nº 167/2015 de fecha 02 de septiembre, de fs. 245 a 246 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de Exclusión sucesoria, seguido por Godofredo Saavedra Ruiz contra Florentino Morales Cahuana, el Auto de concesión del recurso de fs. 265 y vta., y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido de Tercero en lo Civil y Comercial del Departamento de Potosí, pronunció Sentencia de fecha 24 de abril de 2015, cursante de fs. 180 a 188 y vta., por la que declaró: “PROBADA, la demanda ordinaria de EXCLUSION HEREDITARIA, consiguientemente en previsión del Art. 1086 del Cod. Civil. Se dispone lo siguiente:
1.- Queda excluido de la sucesión hereditaria de la señora LUISA MORALES CAHUANA el señor FLORENTINO MORALES CAHUANA.
2.-Se deja sin valor legal alguno lo que implica declara la nulidad de la Declaratoria de Herederos tramitado por FLORENTINO MORALES CAHUANA al fallecimiento de su hermana LUISA MORALES CAHUANA, proceso tramitado en el Juzgado de Instrucción 1º en lo Civil de la Capital, en donde se dictó el Auto definitivo de fecha 28 de junio de 2003.
Asimismo, se declara IMPROBADA la excepción de COSA JUZGADA opuesta por el demandado FLORENTINO MORALES CAHUANA.”
Resolución de primera instancia que fue apelada por Florentino Morales Cahuana de fs. 191 a 195 y vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí mediante Auto de Vista Nº 167/2015 de fecha 2 de septiembre, cursante de fs. 245 a 246 y vta., CONFIRMA totalmente la Sentencia, bajo el siguiente fundamento: “que analizado los agravios que anota el apelante Florentino Morales Cahuana, no señala concretamente cuales son las normas sustantivos inobservadas por el Juez A quo; que pruebas de descargo no fueron valoradas o que fueron valoradas incorrectamente; limitándose únicamente a señalar que se revoque la sentencia totalmente y se aplique la excepción de cosa juzgada; sin embargo no especifica los fundamentos para solicitar la revocatoria de sentencia; no indica, que norma legal ha sido vulnerada o que prueba no ha sido valorada legalmente para poder analizar si existe error in judicando o error improcedendo, para poder corregir o enmendar algún error. Por consiguiente así presentado el recurso de apelación de ninguna manera da cumplimiento a la previsión contenido en el art. 219 y 227 del C.P.C. Que el demandado lamentablemente no ha podido demostrar si es correcto o no la exclusión sucesoria al fallecimiento de su hermana Luisa Morales Cahuana, toda vez que Godofredo Saavedra Ruiz, amparándose en lo certificados de nacimiento de fs. 7 y 9 de obrados, en el mismo que demuestra que es hijo Lucia Ruiz Morales, así como es nieto de Luisa Morales Cahuana, la misma que resulta ser madre de Lucia Ruiz Morales. Que al fallecimiento de las mismas, el demandante Godofredo Saavedra Ruiz fue declarado heredero al fallecimiento de su madre y abuela respectivamente, como se evidencia por el testimonio de fs. 4 a 6 de consiguiente excluye en la sucesión al demandado Florentino Morales Cahuana como ha declarado el Juez Apelado. Que la parte demandada, no pudo desvirtuar, con prueba idónea, los fundamento de la demanda de Exclusión sucesoria.”
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación por Florentino Morales Cahuana a fs. 259 a 261, el mismo que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Fondo:
Refiere que dentro de la demanda reivindicatoria de inmueble que le inicio el ahora demandante el año 2009 sobre el terreno de la calle 12 de octubre de 102 m2., tramitado ante el juzgado Cuarto en lo Civil, dicho proceso cuenta con Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, que cursan en obrados los cuales demuestran la calidad de cosa juzgada sobre el terreno de la Litis, y los documentos que ya han sido valorados, por lo que al volver a valorarse la mismas se vulnera lo establecido en el art. 1319 y 1451 ambos del C.C.
Forma:
Señala que el Auto de Vista es copia fiel de la Sentencia, sin ningún análisis de forma y fondo.
No se ha respondido su reclamo sobre la cosa juzgada.
Señala que no se ha valorado su documental que evidencia la existencia de cosa juzgada.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere de forma genérica que el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos por ley, siendo un instrumento dilatorio, debido a que no se ha respetado lo establecido en el art. 258-2) del procedimiento Civil, y alude que no existe la cosa juzgada.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma:
Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el A.S. 203/2016 de fecha 11 de marzo, que de forma clara se ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.”
III.2.- De la cosa juzgada:
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