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TSJReiteradora

AS/1026/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentada

El recurrente, refiere que el Auto de Vista en su primer considerando establece que el Tribunal de alzada está en el deber de revisar la Sentencia en el aspecto del derecho en cuanto a la errónea aplicación de la Ley, a la inexistencia de fundamento, sea insuficiente o contradictoria, se base en hec...

Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1026/2019-RRC

Sucre, 16 de noviembre de 2019

Expediente : Santa Cruz 89/2018

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otros

Parte Imputada         : Eduardo Encinas Rocha

Delito                 : Violación de Niño, Niña o Adolescente

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de abril de 2018, cursante de fs. 371 a 373 vta., Eduardo Encinas Rocha, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 18 de 22 de marzo de 2018, de fs. 363 a 366 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Teófila Mamani Ossio y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al 310 inc. k) del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 51/2017 de 27 de noviembre (fs. 318 a 323), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Eduardo Encinas Rocha, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al 310 inc. k) del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de costas averiguable en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eduardo Encinas Rocha (fs. 329 a 331 vta.), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 18 de 22 de marzo de 2018, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por Eduardo Encinas Rocha y del Auto Supremo 651/2018-RA de 14 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente, refiere que el Auto de Vista en su primer considerando establece que el Tribunal de alzada está en el deber de revisar la Sentencia en el aspecto del derecho en cuanto a la errónea aplicación de la Ley, a la inexistencia de fundamento, sea insuficiente o contradictoria, se base en hechos inexistentes y no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Ley; en el segundo considerando, señala que se refiere a la aplicación de la norma en cuanto al recurso de apelación restringida por inobservancia y errónea aplicación de la Ley; de donde se habría señalado que no hubiera denunciado como agravio la violación de todos sus derechos, como al debido proceso, seguridad jurídica, al principio de inocencia y al pedido de congruencia en cuanto a lo pedido y lo resuelto; asimismo, refiere que el Tribunal de alzada debe analizar que la Sentencia reúna todas las características que debe contener la misma, primero, debió observar sobre la valoración de las pruebas y las contradicciones que existan en las mismas, la no aplicación de la duda razonable y la sana crítica; en el cuarto considerando, si bien es cierto que existe dentro de lo que es el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente una fuerza física desproporcional, pero debe demostrarse el forcejeo o la intencionalidad de reducir a la supuesta víctima y no sólo basarse en supuestos, las pruebas tienen que ser contundentes y demostrar la fragilidad de reducir a un menor para consumar el hecho; en el quinto considerando, señala que debe quedar claramente establecido que el Tribunal de apelación no debe revisar cuestiones de hecho las cuales son verificables en el juicio oral público y contradictorio verificando que evidentemente el Tribunal alzada no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, comentarlos o desconocerlos debiendo respetar lo fijado por el Juez o Tribunal de Sentencia siempre que cumplan con las reglas de la sana crítica, previstas por los arts. 124, 171 y 173 de CP. Esas conclusiones vulnerarían el principio de legalidad y su derecho a establecer que el Tribunal inferior actuó conforme a derecho sin considerar lo previsto por el art. 370 inc. 3) con relación al art. 329 del CPP, que establece que: “… que la base del juicio es la acusación” que debe tener una relación circunstanciada y precisa de los hechos con sustento probatorio, cosa que no ocurrió en este caso, el Tribunal de alzada no hizo una correcta valoración de las situaciones procesales del Tribunal inferior más al contrario convalidó defectos absolutos, vulnerando el derecho a la defensa técnica y efectiva. De la misma forma, señala que el sexto considerando del Auto de Vista aduciría que se limita a indicar que la Sentencia del Tribunal inferior se basa en hechos ciertos, sin fundamentar de forma precisa “cuáles serían los hechos ciertos”, en este caso no existe ninguna relación circunstanciada que pueda corroborar que el imputado sea autor material del hecho atribuido; toda vez, que la prueba testifical de cargo no es relevante porque no produce certeza sobre la existencia de que el acusado sea autor; es decir, no produce elementos trascendentales que conduzcan a la averiguación de la verdad, puesto que los testigos no son presenciales simplemente son referenciales debido a que ninguno estuvo en el lugar de los hechos. En consideración a ello refiere que el Tribunal de mérito no dio estricto cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1075/2003, al art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que señala que los fallos emergentes de los recursos, deben contener una fundamentación expresa, clara, legítima y lógica.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se anule lo obrado hasta el vicio procesal más antiguo o en su defecto se case el Auto de Vista, declarando absuelto de culpa y pena en el presente hecho.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 651/2018-RA de 14 de agosto, cursante de fs. 391 a 394, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Eduardo Encinas Rocha, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 51/2017 de 27 de noviembre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Eduardo Encinas Rocha, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al 310 inc. k) del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de costas averiguable en ejecución de sentencia, en base a los siguientes argumentos:

Con base a los hechos, el Tribunal de Sentencia determinó que el imputado Eduardo Encinas Rocha tuvo plena conciencia de que había cometió el delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente, con agravantes porque el Tribunal tuvo la convicción de la comisión del hecho porque en el proceso se reflejó la existencia real del hecho sometido a juzgamiento por que el imputado mantuvo relaciones sexuales con la menor de 13 años al momento del hecho aprovechándose de la ingenuidad de la víctima para seducirla y que pese a las advertencias que recibió de sus padres de la víctima para que no la acose a su hija hizo caso omiso y en la primera oportunidad que tuvo, cunado la menor fue a cobrarle de una tarjeta de teléfono, la agarró de la su mano y la introdujo a su cuarto donde la abuso sexualmente y las otras dos oportunidades fue en el micro que él manejaba, aprovechó cuando la menor se encontraba sola para abusarla en tres oportunidades llegando a embarazarla, atentando con su accionar contra el bien jurídico protegido de la víctima que es la libertad sexual.

II.2. De la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia Eduardo Encinas Rocha interpuso apelación restringida bajo los siguientes argumentos:

Con relación al primer motivo, señala que existió errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que el art. 308 bis del CP, fue indebidamente aplicado porque no existió la debida individualización y posterior a ello de manera enunciativa señala que la Sentencia también incurrió en os defectos comprendidos en el art. 370 incs. 5), 6) y 11) del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida interpuesta por Eduardo Encinas Rocha, por Auto de Vista 18/2018 de 22 de marzo, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, en base a los siguientes argumentos:

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Máxima

FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DE FALLO.- El Tribunal de alzada, debe realizar el control de legalidad de la Sentencia en cuanto a los motivos denunciados, debe pronunciarse respecto de todas las denuncias expuestas en su recurso de apelación restringida, debe explicar las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, al realizar una fundamentación expresa, clara, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Eduardo Encinas Rocha
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Autos Supremos 342 de fecha 28 de agosto de 2006, 207 de fecha 28 de marzo de 2007, 319 de fecha 4 de diciembre de 2012 y 149 de fecha 29 de mayo de 2013

Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2019AS/1026/2019-RRCFuente oficial