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TSJReiteradora

AS/1026/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente / Por requerir excesivo formalismo en el recurso de apelación

La parte recurrente manifestó que la resolución recurrida no contiene un fundamento normativo que resulte pertinente y adecuado con el fallo expresado, no siendo suficiente la transcripción de disposiciones legales en un pronunciamiento judicial analizando agravios y no así considerar la verdad mate...

Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1026/2024

Fecha: 09 de septiembre de 2024

Expediente: CB-73-24-S

Partes:  Elizabeth Mónica Ledezma Flores y Rolando Encinas Ledezma c/Sandro Wilson Huanca Vargas y Rosa López Flores.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 169 a 171, interpuesto por Rosa López Flores, contra el Auto de Vista N° 62/2024, de 20 de mayo, que corre de fs. 159 a 162, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, seguido por Elizabeth Mónica Ledezma Flores y Rolando Encinas Ledezma contra Sandro Wilson Huanca Vargas y la recurrente, la contestación visible de fs. 174 a 175 vta.; el Auto de concesión de 25 de junio de 2024, visible a fs. 177; el Auto Supremo de Admisión N° 822/2024-RA de 30 de julio, saliente de fs. 183 a 184 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Elizabeth Mónica Ledezma Flores y Rolando Encinas Ledezma por memorial de demanda que discurre de fs. 29 a 30 vta., subsanado por escrito visible de fs. 34 a 35, promovió proceso ordinario de resolución de contrato de anticresis por incumplimiento de la entrega del inmueble contra Sandro Wilson Huanca Vargas y Rosa López Flores, quienes, una vez citados, por nota cursante de fs. 47 a 49, el codemandado por sí y en representación sin mandato de su cónyuge, respondió negativamente a la pretensión e interpusieron las excepciones de demanda defectuosamente propuesta y demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, los cuales fueron resueltos en audiencia de 28 de agosto de 2019, por Auto cursante a fs. 64 de saneamiento procesal, la codemandada da por bien hecho todo lo actuado por su esposo y por Auto visible de fs. 64 a 66, se declaró IMPROBADAS las excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 196/2019, de 11 de noviembre, que cursa de fs. 93 a 103, en la que la Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda disponiendo la ineficacia del contrato anticrético contenido en la Escritura Pública Nº 212/2018, de 06 de abril de 2018, y la restitución del capital anticrético entregado por los actores a favor de los demandados la suma de Bs. 101.500 y $us.5.500.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación, por Sandro Wilson Huanca Vargas y Rosa López Flores, mediante memorial que corre de fs. 106 a 109, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 62/2024, de 20 de mayo, saliente de fs. 159 a 162, el cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, sin ingresar a revisar el fondo, al no existir agravios expresados y fundamentos, en aplicación a lo determinado en el art. 223.IV num. 1 de la Ley N° 439, con costas y costos para los apelantes, determinación asumida en función de los siguientes justificativos:

El primer agravio planteado en el recurso de apelación se fundamentó en la falta de motivación de la resolución impugnada. En ese contexto, la Autoridad de apelación afirmó que la sentencia recurrida contiene todos los requisitos establecidos por el art. 213 del Código Procesal Civil. Asimismo, se debe tener en cuenta la identificación de esa parte no motivada o fundamentada que determine que, si otro hubiera sido el criterio, otro hubiera sido el resultado, situación que no ocurrió en el presente caso.

El segundo y tercer agravió se tiene que los arts. 256 y 261.I del Código Procesal Civil obligan al apelante a fundamentar debidamente los agravios causados por el fallo recurrido, ya que, al ser el límite de la competencia del Tribunal de alzada conforme lo prevé el art. 265.I del citado Código adjetivo, los agravios razonados, coherentes y lógicos de todos los puntos de la sentencia que el recurrente considere agraviantes a sus intereses y derechos.

En ese entendido, al Juez Ad quo le resultó incorrecto el plantear un recurso haciendo referencia a aspectos que no fueron contemplados en la resolución apelada, hizo alusión a las excepciones planteadas en el memorial de contestación visible de fs. 47 a 49, que fueron resueltas en audiencia preliminar y no así en sentencia. Con respecto a la solicitud de otorgación de un plazo de 180 días para la entrega del inmueble, pudo presentarla en audiencia preliminar en fase tentativa de conciliación, no alcanzando un acuerdo entre ambas partes, por lo tanto, ambos puntos no constituyen una crítica concreta, razonada y fundamentada, encontrándose el Tribunal de alzada impedido de realizar alguna consideración al respecto.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosa López Flores, según escrito cursante de fs. 169 a 171, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Recurso de Casación interpuesto por Rosa López Flores, se advierte que acusó lo siguiente:

1. El Auto de Vista no consideró que la sentencia apelada vulneró el principio de verdad material, por subsumir la conducta de los demandados a la causal de resolución de contrato por incumplimiento voluntario prevista por el art. 568 del Código Civil, a pesar de señalar que el incumplimiento fue involuntario al tratarse de una razón válida y justificada ante las dificultades económicas por las que no se pudo concluir con la construcción del departamento solicitando un plazo adicional de 180 días.

2. Señaló que el Tribunal de alzada no observó en la resolución de primera instancia, la Juez A quo no realizó un correcto proceso de subsunción del art. 568 del Código Civil, ni de la causal de la resolución del contrato por incumplimiento voluntario, así como el análisis de los hechos expuestos e incumplió la adecuada construcción de los fundamentos al momento de redactar la sentencia.

3. Acusó a la Juez de primera instancia de vulnerar el principio de congruencia, por no haber efectuado un análisis al escrito de contestación sobre la valoración de los hechos y las dificultades económicas que se encuentran fuera de la voluntad de la recurrente, no se consideró la intención de conciliar y por último que la demanda fue interpuesta antes de cumplirse el plazo del contrato.

4. Alegó que el Auto de Vista no respetó el principio de congruencia externa e interna en las resoluciones judiciales, la primera se entiende como principio rector de toda determinación judicial que exige la coincidencia entre el planteamiento y lo resuelto lo cual debe ser deducido por las partes; y el segundo es la unidad congruente, en ella debió cuidar el hilo conductor que dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y efectos de la parte dispositiva, es decir debió evitar contradicciones entre sí y con el punto de la misma decisión.

5. Manifestó que no existe pronunciamiento respecto a la resolución del contrato, sobre el art. 568.I del Código Civil.

6. Refirió que no se distinguió en el ámbito de la doctrina del derecho civil, la resolución puede darse en los siguientes casos: Por incumplimiento voluntario de una de las partes, por incumplimiento involuntario, por sobrevenida imposibilidad de cumplimiento y por dificultad de cumplimiento, por excesiva onerosidad de las pretensiones.

7. Manifestó que la resolución recurrida no contiene un fundamento normativo que resulte pertinente y adecuado con el fallo expresado, no siendo suficiente la transcripción de disposiciones legales en un pronunciamiento judicial analizando agravios y no así considerar la verdad material.

8. El referido Auto de Vista conforme el art. 271.I del Código Procesal Civil ha realizado una interpretación errónea con relación a la apelación en contra de la sentencia que conllevó a una aplicación indebida e inadecuada de la Ley.

9. Señaló no haber considerado la verdad material previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado e hizo mención al Auto Supremo Nº 463/2013, del 12 de septiembre, que hace referencia que no es posible dar una respuesta efectiva argumentando que el juez debe atenerse a la verdad formal y limitar su decisión al estar obligado a observar los hechos tal como se presentaron anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación.

Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicitó se emita el Auto Supremo casando el Auto de Vista, deliberando en el fondo amparada en el art. 24 de la Constitución Política del Estado y conforme lo dispuesto en el art. 271.I de la Ley Nº 439.

De la respuesta al recurso de casación.

Elizabeth Mónica Ledezma Flores y Rolando Encinas Ledezma, mediante memorial que cursa de fs. 174 a 175 vta., respondió al recurso de casación indicando que:

Con relación a la expresión de agravios, repetitiva e imprecisa, el recurrente no cumple con el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, debido a que reitera los argumentos expresados en la apelación con relación a que el incumplimiento del contrato es involuntario, por lo que no cumple con el requisito de expresar con claridad y precisión, la violación o interpretación errónea.

En cuanto al argumento sobre el principio de verdad material, correspondiendo como única verdad que los dueños ofrecieron un departamento en anticrético por Bs. 101.500 y $us. 5.500, capital que mediante Escritura Pública Nº 212/2018, de 6 de abril, se hizo entrega, siendo que a la fecha no se entregó ni el departamento ni la devolución del dinero.

Respecto a la acusación de la supuesta falta de congruencia, se hace alusión a la correspondencia entre el pronunciamiento de la resolución y lo resuelto desde la presentación de la demanda por lo cual se demandó la resolución del contrato por incumplimiento y ambas instancias confirmaron la falta de entrega del departamento objeto de anticresis, no existiendo incongruencia.

La interposición de un recurso de casación de fondo se debe a errores en la resolución, conforme a las causales establecidas en el artículo 271.I de la Ley Nº 439. Es imperativo citar términos claros, concretos y precisos con relación a las leyes violadas o aplicadas erróneamente, y especificar el contenido de la violación, y no fundarse en memoriales o escritos previos ni suplir posteriormente. En relación con el recurso de casación en el fondo, solicitó se case la resolución recurrida sin realizar ninguna precisión en su pretensión.

Fundamentos por los que solicita de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil que el recurso sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

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NULIDAD PROCESAL/ Esta nulidad consiste, en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso y a la impugnación.

Datos del proceso

Demandante
Elizabeth Mónica Ledezma Flores y Rolando Encinas Ledezma
Demandado
Sandro Wilson Huanca Vargas y Rosa López Flores.
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 220/2022, de 08 de abril

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