Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1027/2018-RRC
Sucre, 16 de noviembre de 2018
Expediente : Santa Cruz 90/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Javier Lora Arandia
Delito : Incumplimiento de Deberes
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de abril de 2018, cursante de fs. 938 a 942, Javier Lora Arandia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 23 de 27 de marzo del 2018, de fs. 911 a 913 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sonia Troche Apaza contra Javier Lora Arandia, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 51/16 de 14 de noviembre del 2016 (fs. 841 a 847 vta.), el Tribunal Noveno de Sentencia Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Javier Lora Arandia, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Sonia Troche Apaza (fs. 857 a 858 vta.) y el imputado Javier Lora Arandia (fs. 869 a 876), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 23 de 27 de marzo del 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada motivando la interposición del recurso de análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 653/2018-RA de 14 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
El recurrente –Javier Lora Andia- refiere que el Auto de Vista impugnado le resulta insatisfactorio al no haber considerado de forma correcta los fundamentos de su recurso de alzada, pues no habría ejercido control de logicidad sobre la valoración probatoria ejercida por el Tribunal de Sentencia, la cual acusa de ser defectuosa; transgrediendo con dicha omisión, a decir del recurrente, la doctrina señalada por el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio; falta de control, habiendo sido justificada con el argumento de que el impetrante no cumplió con lo previsto por el inc. 3) del art. 396 del CPP, por falta de descripción detallada de la prueba sobre la cual recayó el defecto de sentencia, lo cual le impediría al Tribunal de alzada pronunciarse sobre el fondo del agravio planteado; sin embargo, la misma, hubiese sido precisada. Al respecto, acusa que el fallo del Tribunal de apelación es contradictoria; toda vez, que en primera instancia hubiera declarado la admisibilidad de su recurso, para que posteriormente y de manera contraria declarara la improcedencia de su apelación, observando aspectos de forma, cuando dicha fase de admisibilidad ya fue superada, pues correspondería a decir del imputado, que si su recurso no cumplía los requisitos de admisibilidad, el mismo sea rechazado sin ingresar al análisis de fondo o caso contrario y aplicando el art. 399 de la norma Adjetiva Penal y en observancia de la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 307/2016-RRC de 21 de abril, se le dé el plazo previsto por ley para que pueda corregir o subsanar los defectos en que hubiera incurrido en el planteamiento de los agravios alegados en su apelación restringida.
I.2.1. Petitorio.
El recurrente solicita a este Tribunal, que deliberando en el fondo deje sin efecto la Resolución recurrida, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicte un nuevo fallo conforme a procedimiento.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 653/2018-RA de 14 de agosto, cursante de fs. 957 a 959 vta., este Tribunal admitió únicamente el recurso de casación interpuesto por el recurrente Javier Lora Arandia, dejando expresa constancia que para la labor de contraste solo se tomará en cuenta el Auto Supremo 307/2016-RRC de 21 de abril.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 51/16 de 14 de noviembre, el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Javier Lora Arandia, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas, en base a los siguientes argumentos:
El imputado aprovechando su condición de Técnico Investigador Asignado al Caso, luego de haber aprehendido al Sr. Macario Quispe Pérez como principal responsable de un hecho de Conducción Peligrosa, ordenó de manera verbal al policía José Lima Challa como encargado de Carceleta, se libere al citado particular.
Para la comisión del delito, el imputado aprovechó dolosamente su grado de policía y condición de asignado al caso, al no remitir o hacer conocer la causa al Fiscal asignado y este a su vez a la autoridad competente a los efectos de liberar a Macario Quispe Pérez.
El imputado ordena verbalmente la liberación del aprehendido abusando su condición de Mayor y su grado policial, con el justificativo de que el aprehendido se encontraba mal de salud, extremo que no fue comprobado en el trascurso del juicio; sin embargo, era el Juez la única autoridad que podría ordenar dicha liberación.
Al ordenar la liberación del único y principal responsable del hecho, el imputado benefició al particular y lo libró de responsabilidad frente a víctimas múltiples.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
El imputado Javier Lora Arandia, interpuso recurso de apelación restringida, reclamando los siguientes defectos de Sentencia:
El proceso fue llevado a cabo con un defecto de procedimiento, oportunamente observado y reclamado, en cuanto al incidente de exclusión de la ciudadana Sonia Troche Apaza, misma que intervenía en el proceso en calidad de víctima; sin embargo, la denunciante no podía ser parte del proceso; toda vez, que el delito acusado tiene como víctima al Estado y no a persona particular alguna; aspecto que, fue confirmado por la Sala Penal Tercera.
Defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, por cuanto el Tribunal de origen valoró erróneamente la prueba al asumir como tal el memorial de querella y la denuncia.
Asimismo, precisa el apelante que no existe documento alguno que señale que Macario Quispe Pérez fue conducido a celdas policiales en calidad de aprehendido, mucho menos las pruebas 10 y 7, señaladas por el Tribunal de Sentencia.
Por otro lado, el Tribunal de mérito concluye de las pruebas documentales 4, 7 anexo 3, 9, 8 y 10; y, las testificales de José Lima Calle, Jaime Mauricio Condori y Cesar Castedo Rodríguez, que Macario Quispe Pérez fue conducido en calidad de aprehendido; empero, el citado Tribunal hace referencia al libro de arrestos en el que se señala al citado particular en calidad de arrestado.
Finalmente, el Tribunal de Sentencia concluye de la prueba Nº 4 y las testificales de José Lima Calle, Jaime Mamani Condori, Cesar Castedo Rodríguez y Sonia Troche Apaza, que el imputado ordena verbalmente al encargado de arrestos, liberar a Macario Quispe Pérez contraviniendo la norma.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, en base a los siguientes argumentos:
La ciudadana Sonia Troche Apaza es la víctima y tiene toda la legitimación activa para continuar con su intervención en este proceso; toda vez, que el recurrente admite y afirma que la Resolución que rechazaba su incidente de exclusión de la querellante, ya fue confirmada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia.
El recurso de apelación restringida no cumple con las formalidades exigidas por el art. 408 del CPP; ya que, no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál es la aplicación que se pretende.
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