Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1027/2023-RA
Fecha: 16 de octubre de 2023
Expediente: LP-156-23-S
Partes: Concha Eulogia Ramos Condori y Vicente Cori Machaca c/ Eloisa Gaby Rojas Villegas y Edwin Raúl Cori Ramos.
Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 505 a 513 presentado por Eloisa Gaby Rojas Villegas; de fs. 524 a 527 interpuesto por Concha Eulogia Ramos Condori y Vicente Cori Machaca, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 298/2023 de 20 de junio, cursante de fs. 490 a 499 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Concha Eulogia Ramos Condori y Vicente Cori Machaca contra Eloisa Gaby Rojas Villegas, la contestación cursante de fs. 529 a 530 vta.; el Auto de concesión de 25 de agosto de 2023, cursante a fs. 531, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Concha Eulogia Ramos Condori y Vicente Cori Machaca mediante memoriales de demanda de fs. 69 a 73, de fs. 90 a 93 y a fs. 106 vta., interpusieron la acción de reivindicación de bien inmueble más daños y perjuicios contra Eloisa Gaby Rojas Villegas, quien una vez citada, mediante memorial cursante de fs. 197 a 207 vta., contestó negativamente y opuso excepción de demanda defectuosa y reconvino por pago de construcciones realizadas sobre suelo ajeno; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 377/2022 de 15 de julio cursante de fs. 432 a 442 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de El Alto–La Paz, declaró: IMPROBADA la demanda principal de reivindicación más pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la reconvencional de pago de construcciones realizadas sobre suelo ajeno.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Eloisa Gaby Rojas Villegas de fs. 450 a 453 y por Edwin Cori Ramos de fs. 455 a 456 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 298/2023 de 20 de junio, cursante de fs. 490 a 499 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia, declarando PROBADA la demanda de reivindicación, manteniendo en todo lo demás firmes y subsistentes los términos de la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurridos en casación por Eloisa Gaby Rojas Villegas por escrito de fs. 505 a 513 y por Concha Eulogia Ramos Condori y Vicente Cori Machaca por memorial de fs. 524 a 527, respectivamente; recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 298/2023 de 20 de junio, cursante de fs. 490 a 499 vta., se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que los recursos de casación se encuentran dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación presentado por Eloisa Gaby Rojas Villegas
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 500, se observa que Eloisa Gaby Rojas Villegas fue notificada el 26 de junio de 2023, habiendo presentado su recurso de casación el 07 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 505; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente Eloisa Gaby Rojas Villegas, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 298/2023 de 20 de junio, cursante de fs. 490 a 499 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que el Auto de Vista revocó en parte la Sentencia y deliberando en el fondo declaró probada la pretensión de reivindicación, además de mantener el Auto de Vista improbada su reconvencional de pago de construcciones realizadas sobre suelo ajeno y habiendo recurrido en apelación respecto a su demanda reconvencional se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eloisa Gaby Rojas Villegas se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que el Tribunal de alzada no consideró los fundamentos del reclamo respecto de la excepción de demanda defectuosamente propuesta, en sentido de que el Juez tenía la obligación de revisar y determinar si la presente causa era o no procedente, ya que la parte demandante adujó la existencia de un contrato de alquiler, y en vez de desestimar la causa para que sea tramitada por la vía que corresponda admitió la demanda.
Errónea valoración de la inspección judicial, en la cual se demostró la existencia de un gimnasio, baños con yacusi y acabados finos, dormitorios dentro del inmueble, sin embargo, el Tribunal de alzada indicó que el inmueble no reúne las características de vivienda.
El Ad quem hizo valer como medio de prueba la confesión espontánea, teniendo como válido el hecho de que se considera la posesión de la recurrente de buena fe.
Errónea valoración de los contratos de trabajo a fs. 128, 129 y 130 respecto a las construcciones efectuadas en el inmueble, corroboradas con la declaración testifical de Edgar Cori Aruquipa y el informe pericial de fs. 321 a 414.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
En lo que respecta al recurso de casación presentado por Vicente Cori machaca y Concha Eulogia Ramos de Cori.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitido el Auto de Vista Nº 298/2023 de 20 de junio, cursante de fs. 490 a 499 vta., y su complementación y enmienda a fs. 504, los recurrentes fueron notificados el 14 de julio de 2023, conforme se evidencia la diligencia a fs. 514, y presentaron su recurso de casación el 31 de julio del mismo año a horas 16:55:37, tal cual se observa del certificado de envío a través del Buzón Judicial electrónico a fs. 515; consecuentemente, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir fuera de los diez 10 hábiles, toda vez que el horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz es de horas 08:30 a 16:30 conforme la Circular N° 09/2023-SP-TDJLP.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Mostrando 36 de 71 parrafos.