Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1028/2017
Sucre: 02 de octubre 2017
Expediente: LP- 167-16-S
Partes: Lidia Patty Rodríguez. c/ Hortencia Hilda Yana Saavedra.
Proceso: Ordinario, usucapión extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 727 a 740 vta., interpuesto por Lidia Patty Rodríguez, contra el Auto de Vista-Resolución Nº 02/2016 de 04 de enero de 2016 de fs. 722 a 725 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión extraordinaria seguido por la recurrente, contra Hortencia Hilda Yana Saavedra con reconvención de esta última por reivindicación y mejor derecho de propiedad; la respuesta de fs. 743 a 751; el Auto de concesión de fs. 755; Auto de admisión de fs. 765-766, y demás antecedentes.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 216/2014 de 11 de noviembre de 2014 de fs. 679 a 686 vta., declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal de fs. 65 a 68 aclarada a fs. 70 y vta.; PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional de fs. 139 a 143 solo respecto a la acción reivindicatoria e IMPROBADA respecto al mejor derecho de propiedad y pago de daños y perjuicios, disponiendo que la demandante principal restituya a favor de Hortencia Hilda Yana Saavedra el bien inmueble ubicado en calle Pioneros de Rochdale Nº 1128, Zona Alto San Pedro de 348,13 mts2. registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0150753, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de ley, sin costas por ser juicio doble.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por la actora principal Lidia Patty Rodríguez, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista–Resolución Nº 02/2016 de 04 de enero de 2016 de fs. 722 a 725, CONFIRMÓ la Sentencia, con costas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
En el primer Considerando numeral 1 indica que de la revisión de los antecedentes del proceso se concluye que el Juez A-quo realizó una correcta aplicación de las normas legales que rigen la materia, efectuando la valoración de las pruebas producidas de acuerdo a los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil; en dicho apartado hace referencia a los argumentos de la demanda y reconvención, sentencia e identifica los argumentos del recurso de apelación.
Seguidamente procede a realizar su fundamentación citando jurisprudencia y doctrina respecto al principio de congruencia y sobre esa base indica que el Juez A-quo dio cumplimiento efectivo a dicho principio pronunciándose sobre todas las pretensiones de las partes litigantes; que la Sentencia cumple con el principio de congruencia respecto a los hechos considerados probados y no probados con relación a los puntos de hecho a probar establecidos en el Auto de relación procesal de fs. 162, no correspondiendo acusarla de incongruente por haber el Juez A-quo complementado sus reflexiones incorporando razonamientos que tienen relación con el Auto de fijación de los puntos a probar.
Señala que la documental de fs. 273, no tiene relevancia alguna para determinar la ubicación del inmueble objeto de la demanda, ya que la misma hace referencia a un inmueble de 1.558,38 Mts2., de propiedad de María Luz López Bilbao y solo puede ser tomada en cuenta para determinar el antecedente dominial del derecho de propiedad de la demandada, más aun cuando la demanda cuenta con documentación actualizada de fs. 80 y 271 que darían certeza sobre la ubicación del inmueble de la demandada.
En cuanto a la apreciación y valoración de la prueba testifical de cargo, cita el art. 1330 del Código Civil indicando que el Juez A-quo se halla facultado a considerar o no el testimonio de los testigos en función a la credibilidad personal que estos tengan; en el caso presente el Juzgador señaló que los testimonios de los testigos de cargo de fs. 355, 357, 359, 510 y 511 no son suficientes para demostrar la posesión pacífica de la actora debido a que tres de ellos carecen de credibilidad personal, habiendo sido valorada dicha prueba conforme al art. 373 del Código de Procedimiento Civil, no correspondiendo ser tomado dicho reclamo como agravio.
Hace referencia a las documentales de fs. 115 a 138 (interdicto de adquirir la posesión interpuesto por la demandada Hortencia Hilda Yana Saavedra contra la entonces poseedora Encarnación Patty Lima), fs. 273 a 274, 490 a 506 (medida preparatoria sobre declaración jurada, así como citación al futuro demandado de reivindicación interpuesta por la anterior propietaria María Luz López Bilbao contra la actora Lidia Patty), fs. 527-529 (imputación formal en contra de la actora Lidia Patty por los presuntos delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado a querella de la demandada Hortencia); indica que mediante dichas acciones legales los propietarios del inmueble en litigio hicieron manifiesta a la ahora demandante de usucapión su intensión de ejercer el derecho propietario que ostentaba desde el 03 de diciembre de 1998 hasta el 06 de junio del 2012, las que evidenciarían que la actora no cumplió con los diez años de posesión quieta, continua y pacífica, aspecto que fue advertido correctamente por el Juez A-quo.
Respecto a la demanda reconvencional de reivindicación, cita el A.S. 536/2013 de 24 de octubre y sobre esa base indica que para la procedencia de dicha acción no es requisito indispensable que el propietario se encuentre en posesión física del inmueble, ya que este tiene la posesión civil al contar la demandada con el derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales. En base a esos fundamentos procede a confirmar la Sentencia.
En contra del indicado Auto de Vista, la demandante principal interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma solicitando se dicte Auto Supremo anulatorio o en su defecto casando y declarando probada la demanda de usucapión.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
II.1.- Resumen del recurso:
Refiere que en la emisión del Auto de Vista se desconoció los arts. 236, 190, 192 num. 3) del Código de Procedimiento Civil y arts. 213.II num. 3), 265.I, 218.I y 265 del Código Procesal Civil y arts. 115, 117 y 122 de la Constitucional Política del Estado, indicando que no se ha procedido a abordar todos y cada uno de sus agravios deducidos en apelación, denunciando la violación del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, transcribiendo jurisprudencia constitucional respecto al principio de congruencia.
Al resolver la acción reconvencional se habría aplicado el A.S. 536/2013, resolución que sería posterior al hecho que se juzga y que no es vinculante; señala que los actores jamás demostraron haber ingresado en posesión del bien y menos haber sido desposesionados por su persona; que el Juez A-quo habría introducido nuevos hechos que no fueron objeto de las pretensiones y menos de la calificación del proceso patentizando con ello una sentencia incongruente y contradictoria cuyo aspecto habría sido asumido por el Tribunal como reflexiones y razonamientos del Juez.
Señala que todo el elenco probatorio en que se sustenta la reconvencional fue producido vencido el plazo probatorio y el Juez A-quo procedió a valorar dicha prueba violando y desconociendo los arts. 67 y 377 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere error de hecho y de derecho e interpretación diferente a las pruebas, pasando seguidamente a cuestionar de manera exclusiva el contenido de la Sentencia de primera instancia y la actividad realizada por el Juez A-quo en la emisión de dicho fallo, indicando entre otros aspectos que el Juzgador de manera ilegal habría introducido prueba sin ajustarse a los puntos de hecho fijados en el Auto de relación procesal de fs. 162 (hace referencia a la posesión ejercida por sus padres, instalación y pago de servicios básicos de agua potable, luz, alcantarillado), lo que le habría llevado a emitir una Sentencia incongruente; que el inmueble de la demandada sería distinto al que ostenta su persona; deficiente valoración de la prueba testifical de cargo, omisión e incongruente valoración de prueba documental (fs. 73-75, 105-106, 115-138, 273-274, 337-338), y finalmente hace referencia al A.S. 257/2013.
En base a esos argumentos, en su petitorio concluye solicitando se emita Auto Supremo anulatorio o casando declarando probada la demanda de usucapión e improbada la demanda reconvencional de reivindicación.
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