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AS/1028/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia pronunciamiento extrapetita por parte del Tribunal de apelación, alegando que dentro de los motivos planteados por la parte querellante, se reclamó los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; empero, ese Tribunal consideró la presencia del d...

Proceso
Daño Simple y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1028/2018-RRC

Sucre, 16 de noviembre de 2018

Expediente : Tarija 18/2018

Parte Acusadora : Abraham Julio Mendoza Quispe

Parte Imputada : Rosa Zenaida Maraz Rodríguez y otra

Delitos : Daño Simple y otro

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de marzo de 2018, cursante de fs. 183 a 186, Rosa Zenaida Maraz Rodríguez de Guaygua y Luis Alberto Guaygua Maraz, interpusieron recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 22/2018 de 9 de febrero, de fs. 174 a 176 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Abraham Julio Mendoza Quispe representado por Luis Segales Pabón contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 2/2017 de 23 de marzo (fs. 155 vta. a 159), la Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Rosa Zenaida Maraz Rodríguez de Guaygua y Luis Alberto Guaygua Maraz, absueltos de culpa y pena respecto a la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora particular Luis Segales Pabón en representación de Abraham Julio Mendoza Quispe (fs. 161 a 162 vta.), ampliada (fs. 170 a 171 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 22/2018 de 9 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por el Juzgado Segundo de Sentencia.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 632/2018-RA de 7 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La parte recurrente denuncia que en el recurso de apelación restringida de la parte querellante, se hubiese reclamado los defectos de Sentencia, previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada consideró la presencia del defecto de Sentencia, inherente al art. 370 inc. 1) del CPP, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva contenida en el art. 351 del CP, violentando el art. 398 del CPP. Invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 347/2013-RRC de 24 de diciembre. Citando además los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006 y 244 de 7 de marzo de 2007, en referencia a la vulneración del principio acusatorio, por fundar la decisión en aspectos no contemplados en la apelación.

I.1.2. Petitorio.

Solicitaron que admitido su recurso se declare resolución determinando la existencia de contradicción, dejando sin efecto el Auto de Vista 22/2018 de 9 de febrero y ordenando a los vocales de la Sala Penal Segunda del emitan nueva resolución acorde a la doctrina legal aplicable emergente de a interpretación del art. 398 del CPP.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 2/2017 de 23 de marzo, la Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Rosa Zenaida Maraz Rodríguez de Guaygua y Luis Alberto Guaygua Maraz, absueltos de culpa y pena respecto a la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, con costas, bajo los siguientes fundamentos:

“Las declaraciones coincidentes en algunos aspectos de lugar, mas no así respecto al a forma y calidad de que habría ingresado los imputados, situación que resta credibilidad a sus atestaciones, otro aspecto que se toma en cuenta es que ninguno de los testigos ha mencionado conocer que en fecha 15 de mayo de 2015 los imputados hayan ingresado al lote de terreno de propiedad del querellante por la fuerza y sin su consentimiento.” (sic).

“…la AP-1 folio real correspondiente a un lote de terreno ubicado en San Luís y que en el casillero de titularidad se tiene como última dueña…la Sra. Margarita Francisca Quispe Mamani, no figurando como actual propietario el querellante, si bien es cierto que se ha incorporado el testimonio del proceso voluntario de declaratoria de herederos ante la muerte de su madre, se lo declara heredero de todo los bienes, acciones y derechos fincados por la mencionada causante, salvando los derechos de terceras personas que aleguen tener igual o mejor derecho por la vía y forma legal correspondiente, dicha resolución judicial no fue registrada en Derechos Reales a efectos de que el querellante perfeccione su derecho propietario de igual forma se tiene copia de la escritura pública de compra venta de un lote de terreno ubicado en la zona de San Luís firmado entre Bernardo Segovia como vendedor y Samuel Quispe Vásquez como comprador, se tiene también el certificado triental emitido por Derechos Reales, no figurando como tal el querellante.” (sic).

“...confrontando el relato de la víctima con los hechos relatados en la prueba testifical y la prueba literal, no han demostrado que el querellante haya estado en posesión del inmueble donde actualmente viven los imputados y menos que estos hayan ingresado al mismo utilizando la fuerza en fecha 15 de mayo de 2012, más aun cuando la prueba de descargo, señala que el ingreso a vivir en el lote de terreno junto a sus padres y hermanos en razón de la autorización que dio el señor Samuel Quispe, de igual forma las declaraciones de los testigos, señalan de manera coincidente conocer que los imputados han vivido desde hace más de diez años atrás en el lote, porque estos son vecinos de los imputados y que no vieron violencia para su ingreso y que los dueños eran primer don Samuel Quispe y luego Margarita Quispe y que suponen que ellos entraron en calidad de inquilinos ya que anteriormente vivieron otras personas también como inquilinos.” (sic).

II.2. De la apelación restringida.

Emitida la Sentencia de grado y en conocimiento de ella, Luís Segales Pabón, por memorial de fs. 161 a 162 vta., opuso recurso de apelación restringida. Este documento es conformado por siete apartados (intitulados) y un petitorio, a continuación son sintetizados:

Defectos de la Sentencia 2/2017 de 23 de marzo, omitidos “la juzgadora desconociendo las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, quienes en forma casi unánime declararon que los acusados no son inquilinos ni anticresistas.” (sic).

“…los acusados invadieron el inmueble y permanecen ahí…los acusados simplemente suponían que vivían de inquilinos, lo que demuestra que invadieron el inmueble.” (sic).

“Los acusados invadieron y permanecen en el inmueble e intentaron apropiarse del inmueble” (sic), pues la documentación presentada en fase de excepciones, dan cuenta que los imputados intentaron apropiarse del bien a través de dos demandas, a saber, Usucapión y Regularización del Derecho Propietario.

“Los testigos de cargo y descargo, todos declararon que el inmueble tiene propietario.” (sic).

“La Juez en inspección judicial verifico que los acusados permanecen en el inmueble despojado, sin demostrar ser inquilinos u otra cosa parecida, cambiando de forma arbitraria la chapa de la puerta de ingreso en fecha 15 de mayo de 2012, intentaron justificar también que tumbaron un muro sin consentimiento de los propietarios o autorización de la Municipalidad de Tarija.” (sic).

“Los acusados ingresan cambiando de forma arbitraria la chapa de la puerta de ingreso y destruir la pared.” (sic).

Transcribiendo el contenido de los arts. 351 y 257 del CP, se precisó que “…se demostró en inspección judicial y las declaraciones de los testigos quienes señalaron que el inmueble siempre tenía propietario, los acusados no son inquilinos, se demostró que ingresaron invadiendo y sin autorización y permanecen en el inmueble, menos acreditaron la condición que permanecen de forma arbitraria ilegal en el inmueble” (sic). Agregaron además que “la inspección judicial evidenció que los acusados no solo permanecen en el inmueble, admitieron haber cambiado la chapa de la puerta principal y también admitieron que tumbaron el muro frontal que da a la calle, así se evidencia en la prueba IM-3 estos deterioros o cambio arbitrario perjudican a la víctima impidiendo el libre ingreso al inmueble y no poder pernoctar en el mismo.” (sic).

Finalmente, señalaron que “la conducta de los acusados se subsume…a lo tipificado en los arts. 351 y 357 del Código Penal, art. 169, 370 numeral 5) y 6) de la Ley 1970, por no compulsar ni tomar en cuenta las pruebas como la inspección judicial…testificales” (sic) solicitando que “previo análisis de todo lo fundamentado [se] aplique lo ordenado por el art. 413.” (sic).

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

En conocimiento del señalado recurso la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista 22/2018 de 9 de febrero, declarando la procedencia del recurso opuesto, anulando la Sentencia de grado y disponiendo la realización de reenvío del juicio. La Sala pronunciante basó su decisión en lo siguiente:

Invocando el art. 398 del CPP, prefijaron el esquema argumental del fallo estimando que: i) “En la sentencia impugnada se desconoce las declaraciones de los testigos de cargo y descargo; asimismo…que los procesados han invadido el inmueble y permanecieron en el mismo sin ser propietarios; los procesados pretendían apropiarse del inmueble; por otro lado, refiere el recurrente que la juez ad quo en la inspección judicial verificó que los procesados permanecen en el inmueble despojados sin demostrar ser inquilinos” (sic); y, ii) “Los acusados con su actuar han subsumido su conducta a los ilícitos de Daño Simple y Despojo; y, que la sentencia se encuentra dentro del defecto del numeral 5 y 6 del artículo 370 del CPP; por no compulsar ni tomar en cuenta las pruebas señaladas como la inspección judicial, declaraciones testificales, la sana crítica” (sic).

Luego de reseñar el agravio del apelante en sentido de la probanza debida de la existencia de los delitos inmersos en la acusación y reproducir un pasaje de la sentencia atinente a no haberse demostrado la posesión de los querellantes sobre el inmueble objeto del proceso, como tampoco el ingreso de los acusados en tal, el Tribunal de apelación, concluyó: “…de lo expuesto en la sentencia se puede evidenciar que la juez a quo, ha momento de resolver esta admitiendo que los acusados presuntamente habrían ingresado en calidad de inquilinos conforme se tiene de antecedentes, teniendo los procesados conocimiento de que el inmueble si tenía propietario y conforme la san crítica y la lógica, pues al haber fallecido la anterior propietaria, se supone que conforme la ley establece dichos bienes por derecho suceden a los hijos en este caso al querellante como heredero, conforme se ha demostrado documentalmente en su momento.” (sic).

Asimismo, tras una breve exposición sobre los elementos objetivos del tipo penal de Despojo, apuntando que su comisión opta también sobre el derecho real constituido sobre un bien inmueble, como fuera el derecho de propiedad y que tal postura se halle respaldad por la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 197/2013 de 11 de julio, el Auto de Vista impugnado manifestó: “el delito de despojo se configura no solamente porque se ejerzan acciones violentas o perturbaciones ala posesión de un inmueble-también se puede despojar de forma pacífica. Asimismo, entre los elementos objetivos del tipo de despojo, se advierte que la víctima no necesariamente debe demostrar la posesión del inmueble, sino también puede subsumirse la conducta del sujeto activo en el marco descriptivo del precitado tipo penal cuando se despoja a la víctima que tiene constituido un derecho real sobre el inmueble objeto del despojo.” (sic).

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Abraham Julio Mendoza Quispe
Demandado
Rosa Zenaida Maraz Rodríguez y otra
Proceso
Daño Simple y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 347/2013-RRC de 24 de diciembre.

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