Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1028/2022-RA
Sucre, 29 de agosto de 2022
AUTO DE ADMISIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN
Proceso: La Paz 56/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 10 de enero y 7 de marzo de 2022, de fs. 2813 a 2824 y Vta., y de fs. 2887 a 2900 vta., Igor Jaime Ramírez Guerra y Ana María Choque Villca, impugnan el Auto de Vista Nº S-287/2021 de 6 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad y simulación de contrato de venta, reivindicación de inmueble y daños y perjuicios, seguido por Ana María Choque Villca en contra de Antonia G. Vda. De Ramírez, Igor Jaime Ramírez Guerra, Juana Ramírez Solares y Lilian Ramírez Solares, motivando las respuestas de fs. 2887 a 2900 vta., y, 2903 a 2905 vta., y el Auto de concesión de 1 de abril de 2022 a fs. 2907.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Antecedentes.
Por memorial cursante de fs. 1 a 16, ratificada y ampliada a fs. 1416, Ana María Choque Vda. de Ramírez, interpone demanda de nulidad y simulación de contrato de venta, reivindicación de inmueble y daños y perjuicios en contra de Igor Jaime Ramírez Guerra, Antonia Guisbert Vda. de Ramírez, Lilian Ramírez Solares y Juana Ramírez Solares, argumentando que ha contraído matrimonio civil con Jaime Ramírez Solares, en enero de 1980, unión de la que nació su hijo Rodrigo Ramírez Choque, que entre otros bienes han adquirido el lote de terreno N° 16, manzana H de 250 mts2., situado en la urbanización La Barqueta – Médicos, adquisición en la que no figura su nombre, según documento público No. 02 de 11 de enero de 1982, franqueado por el Notario de Fe Pública No. 3315, fs. 3315, libro A, de diciembre de 1982, terreno en el cual han construido una casa de dos plantas, cuatro dormitorios, dos baños, sala, cocina, comedor y oficina entre los años 1993 y 1998, en la que han vivido hasta el fallecimiento de su esposo acaecido el 27 de junio de 1999, luego de ese hecho, ella y su hijo permanecieron viviendo en el referido inmueble hasta el 5 de julio del mismo año, fecha en la que fueron despojados por los demandados, aprovechando las circunstancias de haber sido detenidos en la PTJ de la zona Sur, por la denuncia formulada por éstos a la muerte de su consorte.
Con relación a la simulación demandada, asevera que el contrato no produce ningún efecto entre las partes y la prueba solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley, otro detalle de la simulación es que Antonia Guisbert Vda. De Ramírez, no pagó el precio real del inmueble, siendo figurativo el precio de Bs. 1.500 y tampoco tomó posesión.
Asevera que las casusas de nulidad de este negocio, son imprescriptibles y deben ser pronunciadas judicialmente con efecto retroactivo conforme los arts. 546, 547, 551 y 552 del Código Civil.
II. 2. Sentencia.
Por Sentencia N° 145/2020 de 15 de septiembre, cursante de fs. 2329 a 2335, dictada por el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se declaró probada la demanda interpuesta por Ana María Choque Villca contra Igor Jaime Ramírez Guerra, Lilian y Juana Ramírez Solares; improbada la demanda de daños y perjuicios instaurada por Igor Jaime Ramírez Guerra y Lilian y Juana Ramírez Solares; y, desistida la acción reconvencional instaurada por Raúl Ramírez Calle y Roger Ramírez Calle.
II. 3. Apelación.
Por memoriales de fs. 2352 a 2368, Igor Jaime Ramírez Guerra y de fs. 2370 a 2376 y vlta., Raúl y Roger Ramírez Calle, respectivamente, interponen recursos de apelación contra la Sentencia emitida, resueltos por Auto de Vista Nº S-287/2021 de 6 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revoca parcialmente la Sentencia, modificando la reivindicación ideal con el reconocimiento del derecho de propiedad del inmueble objeto de Litis, a favor de Ana María Choque Villca, en la porción que corresponde bajo alternativa de desapoderamiento por parte de los otros copropietarios que se encuentran en posesión del inmueble, sin lugar al resarcimiento de daños y perjuicios; resolución que recurrida en casación por Igor Jaime Ramírez Guerra mediante memorial cursante de fs. 2813 a 2824 vlta., así como por Ana María Coque Villca a fs. 2887 a 2900 y vlta. son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III. 1. Recurso de Casación de Igor Jaime Ramírez Guerra.
El recurrente denuncia, error de procedimiento porque no se pronunció de manera suficiente respecto a los agravios 1), 2), 3), 4) y 5), interpuestos en el Recurso de apelación, vinculadas a la legitimidad activa de la demandante al existir un proceso judicial que determina la nulidad de matrimonio y su exclusión de calidad de ex esposa, sin derecho alguno para reclamar la demanda.
Asimismo, señala que, se ha incurrido en incorrecta aplicación y aplicación errónea de los Arts. 115. II y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE), 265 I y II del CPC, 17 II de la Ley del Órgano Judicial, 1106. II, 1083, 1531, 1534, 1289 I y 1290 del CC.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado, no fundamentó ni se pronunció sobre el recurso de apelación en el efecto diferido del otrosí 1 del memorial de fs. 2352 a 2368, contra la Resolución No. 130 “A”, de 04 de abril de 2019, alegando el Auto de Vista que se ha interpuesto sobre la base de la Ley 603, lo cual no es cierto, por lo que al haberse interpuesto conforme al CPC, fue admitido para su conocimiento junto a la apelación de fondo.
III. 2. Recurso de Casación de Ana María Choque Villca.
Denuncia la recurrente, errónea interpretación de los arts. 105-I y II), 1453-I) e inaplicabilidad del art. 87 del CC, porque el Auto Supremo modifica la sentencia de primera instancia y revoca decidiendo por una reivindicación ideal, soslayando el hecho probado que Igor Ramírez Guerra nunca antes del 5 de julio de 1999 tenía posesión del inmueble, resultando que aquél día hace justicia por mano propia y la despoja vulnerando el art. 1282-I del CC, que no fue considerado, habiendo correspondido la restitución de la posesión del inmueble por acción reivindicatoria, debiendo poner las cosas tal como estaban antes del despojo en concordancia a los Autos Supremos 193/2012, 414/2014.L, 53/2018, 145/2018, 60/2014 y 24/2012, y las Sentencias Constitucionales No. 935/2002-R de 2 de agosto, 52/00 de 28 de julio, 006/04 de 21 de enero, 505/003 de 15 de abril, 241/03-R de 27 de febrero, 280/01-R de 2 de abril, 1205/R de 25 de agosto, 255/04-R de 20 de febrero, 093/05-R de 23 de noviembre y 721/06-R de 21 de julio, que establecen el derecho de propiedad, la desposesión y consiguiente reivindicación.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
Es decir, que conforme el art. 271 del CPC, el recurso de casación se debe fundar en: I) la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; II) En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores; y, III) No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista.
Con relación a la legitimación establecida en el art. 272 del CPC: I) El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista; y, II) No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada.
Respecto al plazo, el art. 273 del CPC, establece que “El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el auto de vista”.
En cuanto a la admisibilidad, el recurso de casación necesariamente debe dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC: 1) Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda; 2) Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación; 3) Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2) Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.
El Auto Supremo N° 49/2017 de 24 de enero, respecto a la admisibilidad del recurso señaló: “…se advierte que una vez recibidos los actuados en casación, este Tribunal en un primer momento debe realizar un análisis previo del recurso de casación para determinar si cumple con los requisitos de admisibilidad, empero, deberá tenerse presente que esa revisión o análisis ha de tener un enfoque centralizado en establecer de forma preponderante si el recurrente ha cumplido con la carga establecida en el art. 274.I num. 3) de la Ley N° 439 (…) y en caso de no cumplir con esta exigencia ha de proceder su rechazo, resultando ese el primer análisis que hace este Tribunal, aspecto que no obsta que de evidenciarse a prima facie, el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, sean acogidos los mismos para el rechazo”.
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