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TSJReiteradora

AS/1028/2023

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ejecución

Los recurrentes señalaron la violación e interpretación errónea del art. 810 del Código Civil, ya que, en la fundamentación fáctica de la Sentencia y el Auto de Vista, ambos fundan su decisión en el sentido de que los contratos de 05 de julio y 31 de agosto de 2008, referente a la promesa de venta, ...

Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 1028/2023

Fecha: 17 de octubre de 2023

Expediente: O-61-23-S.

Partes: Nirma Mabel Condori Martínez c/ Marco Antonio y Franklin Luis ambos Landívar Rojas.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 572 a 574, interpuesto por Marco Antonio y Franklin Luis ambos Landívar Rojas, representados por Lourdes Bernarda Ayala Pérez y Lizeth Melvi Colque Calizaya, contra el Auto de Vista N° 301/2023 de 18 de julio, visible de fs. 564 a 570 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Nirma Mabel Condori Martínez, contra los recurrentes; la contestación de fs. 577 a 578; el Auto de concesión N° 43/2023 de 17 de agosto, visible a fs. 579; el Auto Supremo de Admisión N° 880/2023-RA saliente de fs. 585 a 586 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nirma Mabel Condori Martínez, por memorial de fs. 84 a 86, ratificado a fs. 93, y subsanado de fs. 98 a 99 vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Marco Antonio y Franklin Luis ambos Landívar Rojas, quienes una vez citados, según escritos de fs. 129 a 135 vta., 167 y vta., y 174 y vta., el segundo contestó de forma negativa, planteando excepciones de falta de derecho también falta de legitimación pasiva y reconvino por acción reivindicatoria de acciones, derechos más resarcimiento de daños y perjuicios; el primero por escrito de fs. 156 a 158 vta., contestó negativamente a la demanda y postuló excepción de falta de derecho desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 63/2023 de 28 de abril, corriente de fs. 499 a 516, en la que el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la pretensión principal de cumplimiento de contrato, e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios, en consecuencia ordenó que Marco Antonio y Franklin Luis ambos Landívar Rojas cumplan en otorgar y firmar a favor de la demandante la minuta definitiva de transferencia del inmueble registrado bajo la Matrícula N° 4011010039141, con una superficie total de 216 m2 ya sea por Marco Antonio Landívar Rojas por sí y como apoderado de su hermano Franklin Luis Landívar Rojas o por ambos copropietarios conforme a derecho, en el plazo de 30 días una vez ejecutoriada la presente resolución, bajo alternativa de extensión de minuta por el órgano jurisdiccional en caso de incumplimiento; asimismo, los demandados pueden recoger el depósito del monto de dinero de $us. 2.500 realizado por la actora en esta causa, una vez cumplida su obligación.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marco Antonio y Franklin Luis ambos Landívar Rojas a través de sus apoderadas Lourdes Bernarda Ayala Pérez y Lizeth Melvi Colque Calizaya, mediante memorial de fs. 528 a 531 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 301/2023 de 18 de julio, que sale de fs. 564 a 570 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con costas y costos procesales a los apelantes, bajo el siguiente fundamento:

Se tiene al art. 460 del Código Civil, respecto al silencio como manifestación de la voluntad expresa, normativa vinculada al art. 453 del mismo cuerpo normativo que señala que “El consentimiento puede ser expreso o tácito”, por lo que, si bien no se tiene la firma de Franklin Luis Landívar Rojas en el documento de transferencia, esto no significa que no tuviese conocimiento del negocio jurídico de compraventa que efectuó su hermano Marco Antonio Landívar Rojas, por lo que no es evidente la vulneración de los arts. 805.II, 806 y 810 del Código Civil sobre la regulación de los contratos de mandato y su perfeccionamiento.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marco Antonio y Franklin Luis ambos Landívar Rojas a través de sus apoderadas Lourdes Bernarda Ayala Pérez y Lizeth Melvi Colque Calizaya, según escrito de fs. 572 a 574, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación de fs. 572 a 574, interpuesto por Marco Antonio y Franklin Luis ambos Landívar Rojas, a través de sus apoderadas Lourdes Bernarda Ayala Pérez y Lizeth Melvi Colque Calizaya, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron:

Violación e interpretación errónea del art. 810 del Código Civil, ya que en la fundamentación fáctica de la Sentencia y el Auto de Vista, ambos fundan su decisión en el sentido de que los contratos de 05 de julio y 31 de agosto de 2008, referente a la promesa de venta, hubieren contenido en su formación el consentimiento tácito, aplicando a este fin erróneamente lo dispuesto en el art. 453 del Código Civil.

Fundamento por el cual solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case totalmente el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

Nirma Mabel Condori Martínez contestó al recurso de casación, en los siguientes términos:

Manifestó que la Sentencia y el Auto de Vista en el análisis que realizan no vinculan al poder como elemento de prueba para demostrar el ánimo de transferir el inmueble, sino como uno de los elementos que motivaron su decisión, demostrando así la última voluntad inequívoca del codemandado, además señalan que el consentimiento no debe ser expreso en el actual sistema procesal, que se rige por el principio de verdad material.

Si bien, en el contrato de 31 de agosto de 2008 no se habría cumplido la formalidad contenida en el art. 450 del Código Civil, por el no consentimiento del codemandado, se tiene al art. 453 de citado código, que incorpora el consentimiento tácito como una alternativa que se deduce por presunción de los actos inequívocos desarrollados a través de la conducta demostrada por Franklin Landívar Rojas, por lo que no es legal que ahora trate a través de formalismos negar su obligación.

Solicitando rechazar el recurso de casación al no existir agravios que merezcan un examen de fondo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la buena fe contractual.

Al respecto, sobre el particular, el Auto Supremo N° 596/2021 de 05 de julio, estableció lo siguiente: “El art. 520 del Código Civil, sobre la ejecución de buena fe del contrato, establece lo siguiente: ‘El contrato debe ser ejecutado buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad’.

Se entiende, que quienes acuerdan un negocio jurídico deben restringir su comportamiento al cumplimiento de buena fe de las cláusulas del contrato, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga a las partes contratantes: ‘la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa’ (Gustavo Ordoqui Castilla, Tratado de Derecho de los Contratos, T.1 Vol. I, pág. 222); la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras…

‘Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como ‘un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título’ y la segunda, como ‘el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión’ (Manual de Contratos, pág. 121); la buena fe obliga a los contratantes, ser claros en sus tratativas contractuales, a abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones.

En cuanto a la buena fe procesal el art. 3 del adjetivo civil manda que las partes y cuanta persona intervenga en el proceso, así como la propia autoridad judicial, deban guiarse con buena fe y lealtad procesal respetando mutuamente sus derechos y guardando respeto a la autoridad judicial, la Sentencia Constitucional Nº 1815/2012 de 5 de octubre establece: ‘III.3. Del principio de buena fe. Respecto a la buena fe, debemos referir que, según el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, esta es definida como el: ‘Convencimiento, en quien realiza un acto o hecho jurídico, de que éste es verdadero, lícito y justo. El concepto tiene extraordinaria importancia en materia contractual y de derechos reales (propiedad, posesión, servidumbres, etc.), así como también en materia de prescripción’.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional respecto al principio de buena fe a través de la Sentencia Constitucional N° 03/2007 de 17 de enero, citando al efecto la Sentencia Constitucional N° 095/2001 de 21 de diciembre, señaló: ‘El principio de la buena fe es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que, aplicado este principio a las relaciones entre estas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas’. Bajo el adagio de que la buena fe se presume y la mala fe se demuestra, todas las personas al momento de contratar, cumplir o exigir el cumplimiento de un contrato y sus efectos, y en caso de acudir ante la autoridad judicial a objeto de defender sus derechos e interés respecto a la relación contractual, en el marco de la confianza siempre se espera la buena fe contractual y procesal del contrario y de la autoridad judicial.

‘Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos deben ser instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa directa y como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera, y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello que conforme con la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse’ (Ángel M. López y López, Derecho de Obligaciones y Contratos, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia-España, 2001, pág. 387)”.

III.2. Con relación a la interpretación de los contratos.

El art. 519 del Código Civil dispone que: “(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.

Asimismo, el art. 520 del mismo sustantivo, determina que: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.

Sobre el tema, el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro ‘Código Civil Concordado y Anotado’, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que: “…es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe…El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…”.

CONSIDERANDO IV:

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LA BUENA FE CONTRACTUAL/ La buena fe es un elemento subjetivo de suma importancia para las relaciones contractuales, en el sentido que cuando estas se establecen, las personas siempre esperan la buena fe de la otra parte no solo en el cumplimiento sino también en la espera. La normativa legal espera de los contratantes, actúen de buena fe no solo al momento de constituir la relación contractual, sino al momento de su cumplimiento y todos los efectos que se deriven del contrato.

Datos del proceso

Demandante
Nirma Mabel Condori Martínez
Demandado
Marco Antonio y Franklin Luis ambos Landívar Rojas
Proceso
Cumplimiento de contrato
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 596/2021 de 05 de julio.

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