Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1028/2023-RRC
Sucre, 20 de julio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 103/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 31 de marzo de 2023, cursante de fs. 370 a 372, Humberto Choque Molina impugna el Auto de Vista 02/2023 de 15 de marzo, de fs. 344 a 345, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA,por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar y/o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis nums. 1) y 3) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 1/2023 de 3 de enero (fs. 283 a 302), el Juez de Sentencia Penal contra la Violencia Contra la Mujer Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Humberto Choque Molina, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar y/o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis nums. 1) y 3) del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión; además, dispuso medidas de protección, y la reparación de daños y perjuicios y costas en favor de la víctima; al haberse acreditado el siguiente hecho:
El Tribunal de Sentencia establece la culpabilidad del imputado, en atención a su accionar doloso, sistemático en desmedro de la vida e integridad física de la víctima, basándose en las pruebas MP-1, MP-9, MP-10, MP-11, MP-15, MP-17, MP-18, MP-23, MP-24, las cuales denotaron que el acusado, tenía pleno conocimiento de la antijuricidad de sus actos, pues en diferentes momentos de tiempos y espacios agredió a su esposa e hija, sin importar su condición, estado de vulnerabilidad y desventaja.
Por lo que el Tribunal de Sentencia asumió certeza de la ejecución de actos idóneos, inequívocos de agresión a las víctimas; por lo mismo, de la descripción de los detalles de la violencia física y psicológica a la que era sometida su esposa a través de reiterados insultos; asimismo, la golpeaba cuando llegaba a su casa bajo los efectos de bebidas alcohólicas, agresiones de las que los tres hijos fueron testigos y a ellos también agredía físicamente, es que estos se configuran al delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis nums. 1) y 3) del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Humberto Choque Molina formuló recurso de apelación restringida (fs. 323 a 325 vta.), alegando que el Tribunal de Sentencia no adecuo su resolución a la naturaleza y datos del proceso, por lo que el recurrente alega que el Tribunal de Sentencia vulnera el principio non bis in ídem, y el derecho al debido proceso, al rechazar el incidente de acumulación de proceso planteado; además, alega que el Tribunal de Sentencia no cumple con la obligación de valorar de manera integral todos los elementos de pruebas; asimismo, alude que la Sentencia paleada incumple con los arts. 37 y 38 del CP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 02/2023 de 15 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró inadmisible recurso planteado; en consecuencia, no se pronunció en el fondo respecto al agravio denunciado en apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
El Tribunal de Alzada mediante Auto de 3 de marzo de 2023 (fs. 338), concedió al imputado a partir de su legal notificación el plazo de 3 días, para que pueda subsanar las omisiones señaladas; empero, no cumplió con subsanar las observaciones advertidas en el memorial de apelación restringida, y ante la falta de adecuada motivación y fundamentación de agravios que hubiere ameritado la oposición del recurso de alzada; consecuentemente, en estricta aplicación del art. 399 segunda parte del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en apego a los Autos Supremos 763/2017-RRC de 5 de octubre y 393/2022-RRC de 9 de mayo; y, la Sentencia Constitucional Plurinacional 370/2011-R de 7 de abril, el Tribunal de apelación declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación, por no haber formulado correctamente la apelación planteada; además, de que el recurrente no expone los agravios a cabalidad, haciendo solo citas de las normas legales que hubieran sido vulneradas y violadas por la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 677/2023-RA de 16 de junio, corresponde el análisis de fondo el siguiente motivo:
El recurrente manifiesta que, el Tribunal de alzada emitió Auto de inadmisibilidad de su recurso de apelación, condenándole a la pena de presidio de 4 años, pese a haber manifestado los agravios sufridos de forma clara pues, señaló como: i) Primer agravio, la existencia de dos procesos por Violencia “intra” Familiar y Doméstica, signados con los números 1003223 y 100544 de 23 de febrero y 29 de marzo de 2021, y pese a que en el juicio planteó incidente de acumulación de procesos, también lo denunció de manera clara en su apelación; empero, no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada, realizando observaciones que no le fueron puestos en conocimiento, denegándole el acceso a una justicia proba en base a una observación grosa e ilegal, sin considerar que, en los hechos apeló como agravio un principio esencial del derecho que es el “NEN BIS IN IDEN”, pues no puede ser procesado ni condenado dos veces por el mismo hecho conforme lo determina la Sentencia Constitucional 1564/2011-R de 11 de octubre, que prohíbe imponer una doble sanción cuando existe identidad del sujeto, hecho y fundamento de una conducta que ya fue sancionada con anterioridad, viéndose conculcado su derecho a la segunda instancia por excesivo formalismo, alejándose el derecho de la realidad social; ii) Segundo agravio, que “la autoridad judicial al momento de pronunciar tenía la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”, pues se le inició proceso a fin de despojársele de sus bienes, denotándose que el proceso tiene una connotación económica; empero, no fue valorado por el Tribunal de mérito ni por el Tribunal de apelación que declaró inadmisible por formalismos ritualistas sin considerar que la Sentencia no realizó una valoración integral de todos los elementos de prueba, considerándose sólo la prueba MP 18; y, iii) Otro aspecto fue que, se le condenó a 4 años de reclusión, sin considerar los arts. 37 y 38 del CP, así como los arts. 78, 79 y 80 de la Ley de Ejecución Penal, al no analizar el grado de educación, cultura, contexto socioeconómico, pues es una persona de trabajo y producto de ello adquirió bienes que le quieren despojar a través del presente proceso, es padre de familia; empero, bajo un criterio sesgado, inadecuado y contravenido, fue condenado a un centro de reclusión de alta seguridad, contraviniendo lo previsto por el art. 27 del CP; además, evocó que se emitió una Sentencia sin tomar en cuenta todos los medios de prueba; sin embargo, dichos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de alzada, quien con excesivo formalismo, le denegó el acceso a la justicia; por cuanto, desestimó su apelación bajo observaciones formalistas que no fueron puestas a su conocimiento.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de Alzada en un exceso de formalismos declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida vulnerando así el acceso a la justicia, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el principio de acceso a la justicia
el Tribunal Constitucional Plurinacional; a través, de la jurisprudencia constitucional, establece el derecho de acceso a la justicia como:
El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, cuando señala lo siguiente: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
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