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TSJ

AS/1028/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 1028/2026 Fecha: 17 de julio de 2026 Expediente: CH-74-20-S Partes: Alejandrina Corrales de León, Fernando Corrales Ferrel, Aldo Corrales

Ferrel, Alexander Corrales Ferrel, Mirna Ivone Corrales Ferrel, c/ Digna

Reyna Romero Cruz.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 508 a 512, interpuesto por Digna Reyna Romero Cruz contra el Auto de Vista N 258/2026 de 29 de mayo, corriente de fs. 501 a 506, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso de Reivindicación seguido por Alejandrina Corrales de León, Fernando Corrales Ferrel, Aldo Corrales Ferrel, Alexander Corrales Ferrel, Mirna Ivone Corrales Ferrel, contra la recurrente; la contestación de fs. 515 a 516 vta.; el Auto de concesión de 23 de junio de 2026, visible a fs. 517; el Auto Supremo de admisión N 0891/2026-RA de 03 de julio, cursante de fs. 521 a 523; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Alejandrina Corrales de León, Fernando Corrales Ferrel, Aldo Corrales Ferrel, Alexander Corrales Ferrel, Mirna Ivone Corrales Ferrel, mediante memorial de demanda que cursa de fs. 80 a 85 vta., subsanada a fs. 89, y a fs. 97 promovieron el proceso ordinario de reivindicación contra Digna Reyna Romero; quien una vez citada, según escrito visible de fs. 263 a 267, se apersonó, contestó de manera negativa y reconvino por usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 28/2026 de 12 de febrero, corriente de fs. 459 a 473; donde el Juez Público Civil y Comercial 2 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal de reivindicación, disponiendo que Digna Reyna Romero Cruz, dentro el término de 60 días de ejecutoriada la Sentencia, proceda a la entrega física en favor de los demandantes los siguientes bienes: a) Lote signado como W- Cuatro, ubicado en el Barrio Estados Unidos, de 290,25 m2., inscrito en el folio real 1011990028148; b)

Departamento A-3, ubicado en Av. Ostria Gutiérrez N 549, Edificio Capital, de 82,26 m2, inscrito en el folio real 1.01.1.99.0006263; IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria. Salvando el derecho respecto al valor de las construcciones identificadas en el interior del inmueble Lote signado como W- Cuatro, ubicado en el Barrio Estados Unidos, de 290,25 m2, inscrito en el folio real 1.01.1.99.0028148. Sin Costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Digna Reyna Romero Cruz según escrito de fs. 475 a 484, originó que la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 258/2026 de 29 de mayo, corriente de fs.

501 a 506, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas y costos; bajo los siguientes argumentos:

- Conforme dispone la Sentencia N 79/2022, la demandada Digna Reyna Corrales Soto no tuvo relación sentimental con Mario Prudencio Corrales Soto, declarándose así improbada la demanda de comprobación de unión libre; esta decisión supone, conforme al interés estimativo, la inexistencia de cónyuge y, en consecuencia, la inaplicabilidad de lo previsto por los arts. 1061, 1062, 1063 y 1064 del Código Civil;

de modo tal que, al no acreditarse la funcionalidad de las reglas exhortadas de la legitima según lo pretendido, no es evidente la delimitación porcentual del derecho;

concluyéndose que, al ser los titulares que figuran en los Folios Reales los propietarios del total de los inmuebles, es procedente la pretensión planteada.

- Con relación a la aplicación errónea del art. 1453 del Código Civil, esta deviene en un despropósito; toda vez que existe un derecho cierto y evidente a través de la titularidad inscrita; por lo que se busca la restitución como forma de devolución de bienes que, por lógica, no se encuentran en poder de los demandantes; siendo justamente la pérdida de dicho poder de hecho lo que motivó la activación de la presente vía judicial.

- Las partes tienen facultad amplia para construir el proceso en función al poder de disposición que poseen, pudiendo de tal modo elegir la vía procesal que mejor les plazca; al existir oposición al presente por la consideración de un interés legítimo, fuere insustancial la tratativa de una acción en un trámite que por su esencia se trasunta sumaria; esto deriva la confluencia de la controversia a la vía de conocimiento por su naturaleza amplia; no se les puede, sin motivo fundado en ley, obligar a activar la petición desde la funcionalidad del acceso a la justicia en la forma que el contrario viere pertinente; por lo cual se concluye que se cumple con lo previsto por el art. 1007 del Código Civil; toda vez que, se está pidiendo judicialmente la restitución de una prerrogativa indebidamente arrebatada.

- Con relación a la falta de legitimación pasiva, conforme la Sentencia sostuvo, no existe derecho sucesorio que, mas allá de la consolidación, propugne una posesión justificada; mediante la prueba documental, como lo es la Sentencia N 79/2022, se concluye que la relación existente entre Mario Prudencio Corrales Soto y Digna Reyna Corrales Soto era laboral y no sentimental; es justamente por ello que la ocupación ejercida sobre los inmuebles objeto de la litis devenia en indebida; toda vez que, se detentaba un poder de hecho sin derecho propio y de manera ilegítima;

infiriendose de las Escrituras Públicas N 1090/2008 de 05 de marzo, y N 312/2011 de 13 de agosto, una compra y adquisición única y exclusivamente a nombre del causante de los actores.

- La prueba trasladada es la prueba misma que ya fue judicializada, tales como documentos, pericias, inspecciones u otros que no son objeto de observación en este caso, pues no se consideran como tales; en su lugar, se trata de una resolución judicial expedida por una autoridad competente que hace fe probatoria respecto a la inexistencia de una relación de hecho o sentimental entre la demandada y el de cujus, constituyéndose, bajo ese entendido, en una prueba documental, como bien reconoce la autoridad de instancia; de ahi que, al haberse ejecutoriado tal resolución por Auto de 26 de abril, y en virtud del carácter obligatorio de las decisiones judiciales, esta deba ser aceptada por primacía del principio de autonomia, sin rebatir los hechos ya resueltos.

- Con relación a la acusación de inobservancia del art. 145 del Código Procesal Civil respecto a la valoración de la prueba documental, testifical y de confesión, la cual pretenderia demostrar que la recurrente efectivamente habitaba los inmuebles, pagaba los servicios y era considerada como propietaria; cabe puntualizar que, al existir un titulo con derecho inscrito y ante la falta de un vínculo de la recurrente con el titular, no es posible concebirla como copropietaria; siendo que, recién a partir del fallecimiento del propietario, se reconoce la interversión del título en la gestión 2020, por lo que, al momento de la interposición de la demanda reconvencional, aún no había transcurrido el plazo previsto por ley.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Digna Reyna Romero Cruz, según escrito visible de fs. 508 a 512, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Infracción al debido proceso y a la seguridad jurídica; toda vez que, el derecho propietario de los actores respecto a los dos inmuebles objeto de la litis al tener un

origen sucesorio al fallecimiento de su hermano y tío Mario Prudencio Corrales Soto, bajo la previsión del art. 1007.II del Código Civil, debieron pedir la entrega de la posesión mediante el procedimiento previsto por los arts. 37, 376 num. 3 y 389 del Código Procesal Civil, y no así mediante un proceso ordinario de conocimiento.

b) Vulneración del art. 1453.1 del Código Civil y error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; toda vez que, a través de las Escrituras Públicas N 1090/2008 de 05 de marzo y N 312/2011 de 13 de agosto, únicamente se acreditó que los actores adquirieron su derecho propietario por sucesión; sin embargo, no se demostró que estos hubieran estado en posesión previa de los bienes inmuebles objeto de la litis de los cuales alegan haber sido desposeídos, incumpliéndose de este modo uno de los requisitos concurrentes e indispensables para la procedencia de la acción de reivindicación, como lo es la efectiva pérdida de la posesión.

e) Errónea valoración de los medios probatorios y de la prueba trasladada prevista por el art. 413 del Código Procesal Civil; toda vez que la Sentencia N 79/2022, pronunciada dentro del proceso familiar de reconocimiento de unión conyugal, no constituye una prueba producida en un anterior proceso, sino que, por el contrario, se trata de una resolución dictada dentro de una controversia judicial que no puede ser considerada como prueba trasladada, al no resultar pertinente con los presupuestos de la acción de reivindicación ni apta para acreditar una ocupación indebida.

Consiguientemente, solicitó que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, alternativamente se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda de reivindicación.

2. Contestación al recurso de casación:

Alejandrina Corrales de León, Fernando Corrales Ferrel, Aldo Corrales Ferrel, Alexander Corrales Ferrel, Mirna Ivone Corrales Ferrel, respondieron al recurso de casación mediante memorial visible de fs. 515 a 516 vta., señalando en lo principal que:

- Con relación al agravio de que debería haberse tramitado su pretensión mediante la vía monitoria, la recurrente no ha demostrado en absoluto cuál es el perjuicio real o el estado de indefensión material que le habría causado tramitar la causa en la vía ordinaria; de tal forma que, en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen las nulidades procesales, el recurso en la forma deviene improcedente.

- Se desnaturaliza la acción de reivindicación por la recurrente al sostener que se debería haber demostrado la desposesión de los bienes inmuebles, cuando los

requisitos de procedencia de esta acción son el derecho de propiedad legítimo, la singularización e identificación del bien y la posesión indebida de la parte demandada; último presupuesto que fue acreditado con la resolución judicial que declaró improbada la demanda de comprobación de unión libre, al establecerse en ella que el vínculo entre Digna Reyna Romero Cruz y Mario Prudencio Corrales Soto era de carácter netamente laboral.

- Es claro que a los demandantes les corresponde el 100 del bien inmueble, y no el 67.67 como erróneamente sostiene la recurrente; toda vez que, al haberse declarado improbada la demanda de comprobación de unión libre, no existe cónyuge supérstite del de cujus Mario Prudencio Corrales Soto, razón por la cual la titularidad de aquellos ha sido consolidada mediante el correspondiente registro en Derechos Reales.

Consiguientemente, solicitó que se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

II. DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el principio dispositivo.

Sobre esta temática el Auto Supremo N 194/2021 de 04 de marzo, en su doctrina legal aplicable al caso desglosó que: ...El Auto Supremo N 516/2014 de 08 de septiembre, razonó que: ...el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad Jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada en el art. 190 del adjetivo civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, silas

partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.

Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte.

El autor de Santo en su obra El Proceso Civil sobre el principio dispositivo señala que: ...en términos generales, puede definirse como aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que se ha de versar la decisión del juez. El proceso civil solo puede iniciarse a instancia de parte y de ahí los conocidos aforismos nemo iudex sine actore (no hay juez sin actor) y ne procedat iudex ex officio (los jueces no proceden de oficio). Nunca procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (...). Exclusivamente de la voluntad de los justiciables depende, entonces, ocurrir o no ante el órgano jurisdiccional, mediante la demanda, para obtener la tutela o protección jurídica de sus derechos. Al respecto el Código Procesal Civil, sobre este principio entiende -que el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional- (art. 1 num. 3), en dicho sitial debemos entender que es una facultad que se le atribuye a una persona para la satisfacción de sus intereses o derechos, situación independiente y unitaria, siendo titular la persona que se vea afectada, una de las características que reflejan es la voluntariedad del ejercicio, o sea la libertad o no en su uso de su derecho subjetivo e incluso la facultad de renunciarlo....

III.2. Sobre la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo N 277/2025 de 26 de marzo, citando a otros precedentes jurisprudenciales orientó que: El Auto Supremo N 741/2021, de 20 de agosto, emitido por la Sala Civil, establece el siguiente razonamiento: El art. 1453 del Código Civil, señala: I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella.

Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo Il, pág. 257), señala que: Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se

declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.

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Datos del proceso

Demandante
Aldo Corrales Ferrel, Alejandrina Corrales Soto de León, Fernando Corrales Ferrel, Mirna Ivone Corrales Ferrel y Alexander Corrales Ferrel
Demandado
Digna Reyna Romero Cruz
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2026AS/1028/2026Fuente oficial