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TSJ

AS/1029/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1029/2016

Sucre: 24 de agosto 2016

Expediente: CH-55-15-S

Partes: Ángel Espinoza Marín y otros. c/ Teófilo Velásquez Salamanca.

Proceso: Reivindicación

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: el recurso de casación de fs. 803 a 804 interpuesto por Ángel Espinoza Marín por sí y en representación de sus mandantes, contra el Auto de Vista Nº 260/2015 de 03 de agosto, de fs. 799 a 800, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso ordinario reivindicación, seguido por Ángel Espinoza Marín y otros contra Teófilo Velásquez Salamanca, la respuesta de fs. 807 y vta., concesión de fs. 812; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital - Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 008/2015 de 9 de marzo, cursante a fs. 741 a 751, declaró: PROBADA la demanda de fs. 62-65 y adhesiones de fs. 75-76, 85-86 y 118-119 más la ampliación de fs. 111-112 y vta., e IMPROBADAS todas las excepciones perentorias opuestas por el demandado. Asimismo declaro NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios, debiendo expedirse las ejecutoriales de ley una vez que el fallo haya cobrado ejecutoria por cuerda separada para cada uno de los actores.

Deducida la apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 260/2015, Anulo obrados hasta el Auto de admisión de fs. 66 bajo el fundamento de que el art. 327 del Código de Procedimiento Civil determina la forma de interponer una demanda, constituyendo una de las formas de ejercitar la acción por la que el petitorio a la vez debe ser claro constituyendo ser la pretensión que reclama el actor, es de suma importancia pues por un lado viene a determinar la competencia del Juez y por otra parte el demando conocerá el objeto de la demanda lo que persigue con ella no pudiendo ser el petitorio genérico, impreciso y vago, de igual manera la demanda debía tener fundamentos de hechos en los que respalda las pretensiones, por otra parte la demanda debe contener el monto a que asciende la demanda principal de la pretensión y en el caso deberá tenerse en cuenta el precio fijado en cada Escritura Pública, estableciendo que el juzgador se excedió en sus facultades, cuando debió conceder a la parte actora un plazo prudencial a objeto de que pueda aclarar, si demanda la reivindicación del total del inmueble o solo de una parte, viciando el Juez A quo sus actos con nulidad siendo así que las normas serian de orden público y cumplimiento obligatorio.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa que en el Auto de Vista recurrido se comentara lo que dispone el art. 327 como si los abogados ignoraran lo que dispone dicha norma legal y en el caso concreto en el memorial de fs. 62 a 65 del proceso estarían cumplidas todas las formalidades, sin embargo la resolución recurrida acusaría el petitorio de impreciso, genérico y vago, sin considerar que en su demanda en la primera plana habrían señalado a tiempo de identificarse que “instauran la demanda de reivindicación de nuestros bienes inmuebles (lotes de terreno)…”, indicando donde quedan ubicados los lotes de terreno y el objeto de la adquisición, donde también indicaría si el conjunto de los lotes de terreno suman una superficie de 4.000.- mts.2 y en el Auto de Vista recurrido contrariamente acusarían la falta de este dato y lo toman como uno de los fundamentos para anular obrados.

Que otro de los fundamentos de la nulidad que la demanda debería precisar el mondo al que asciende la pretensión procesal, sin tomar encuentra que en el otrosí primero del memorial de demanda, cuando a tiempo de reconocer la competencia del Juez se indica que la cuantía de la presente demanda responde a Bs. 102.560.00, conforme la documental de la escrituras públicas adjuntadas; por lo que las faltas que acusan los de Alzada, no son como se anotan en la resolución recurrida no cumpliendo el Ad quem con lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

De la Respuesta al Recurso de Casación:

Que en el vano afán de demostrar que la demanda habría sido planteada conforme al art. 327 del Código de Procedimiento, el recurrente no ha cumplido con o que dispone al art. 236 del C.P.C., por otra parte de la lectura del memorial en cuestión se desprende que el recurrente no especifica en absoluto que leyes han sido violadas o aplicadas erróneamente, tampoco explica en que consiste la violación, falsedad o error de la Ley en que hubiese incurrido el Ad quem a tiempo de pronunciar la resolución recurrida, por lo que el hecho de plantear de manera vaga y genérica determina la improcedencia del recurso de casación.

En tales antecedentes diremos que:

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales:

Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.

En este entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, en interpretación de la Constitución Política del Estado de 2009 razonó en este sentido señalando que las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, conforme la nueva visión que trajo consigo la nueva CPE; señalando que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”.

Esto en concordancia a que en el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto a que por el entendimiento constitucional y el nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en nuestro país, no se puede concebir los razonamientos que determinen las nulidades procesales por simples pruritos formales o por la simple inobservancia de la norma; en este entendido el Dr. Julio Linares, citando al procesalista Parajeles, que señaló: "Hay que recordar que paralelo al principio de conservación de los actos procesales, se ubica el principio de libertad de formas, donde lo que interesa no es tanto lo exterior del acto, sino su contenido y que haya logrado la finalidad perseguida...El abuso de algunos juzgadores en aplicarla en forma irrestricta las nulidades procesales, se traduce en realidad en una violación al derecho a la justicia ya que además de las demoras que implica la nulidad al iniciarse de nuevo el trámite, en ocasiones provoca que la pretensión material queda afectada al desaparecer valiosos medios de prueba", en el mismo sentido el tratadista Hugo Alsina señaló: “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, considerando los principios que rigen las nulidades procesales como el de especificidad que señala que no existe nulidad si la misma no está prevista expresamente en el ordenamiento jurídico; el principio de trascendencia por el cual se establece que no hay nulidad sin perjuicio y la sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, requiriéndose además, que ese vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión de la parte afectada, en consecuencia, la nulidad solo es procedente cuando la infracción da origen a un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

En consecuencia, los jueces y Tribunales de revisión deben ya asumir el entendimiento, mandado por la Constitución Política del Estado, y comprender que actualmente ya no es suficiente que se produzca el mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.

Dicho fundamento es precisamente el espíritu de la Ley Nº 025, que con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a la importancia que representa para el caso presente, se pasa a transcribir a continuación las partes pertinentes de dicho cuerpo legal; que en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”. II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

III. “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”, preceptos legales que conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que hasta la fecha, se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades, en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.

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Criterio

El Tribunal de Alzada anuló obrados porque el memorial de la demanda de reivindicación no cumpliría con los requisitos dispuestos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los demandantes no habrían precisado con exactitud si se pretende reivindicar la totalidad o solo parte del terreno en cuestión, observando además que la demanda debería contener el monto a que asciende la pretensión, decisión asumida por el Tibunal de alzada que anuló obrados por una cuestión forma que rompe y contraviene con el nuevo régimen de la nulidad y no principios que rigen este instituto procesal, sin medir el perjuicio que dicho criterio ocasiona a las partes quienes buscan una solución a su conflicto.

Datos del proceso

Demandante
Ángel Espinoza Marín y otros.
Demandado
Teófilo Velásquez Salamanca.
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2016AS/1029/2016Fuente oficial