Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1029/2018
Fecha: 30 de octubre de 2018
Expediente: SC-27-18-A
Partes: Fátimo Oscar Barrón Montes y Carola López de Barrón c/ Luis Gabriel Azurduy Carranza y Jakeline Arrieta de Azurduy
Proceso: Devolución de dinero y otros
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Fátimo Oscar Barrón Montes y Carola López de Barrón (fs. 467 a 468 vta.), impugnando el Auto de Vista Nº 209/2017 pronunciado el 07 de noviembre, por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 448 a 450 vta., en el proceso de nulidad de devolución de dinero y pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Luis Gabriel Azurduy Carranza y otros; respuesta de fs. 471 a 472 vta., Auto de concesión de fs. 474, Auto Supremo de admisión Nº 182/2018-RA de 26 de marzo, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fátimo Oscar Barrón Montes y Carola López de Barrón inicialmente plantearon demanda ejecutiva de fs. 245 a 246, a cuyo efecto se pronunció el Auto interlocutorio de fs. 247vta., que concede tres días para subsanar defectos en la misma, adecuando la demanda a la vía ordinaria por devolución de dinero y pago de daños y perjuicios contra Luis Gabriel Azurduy Carranza y Jakeline Arrieta de Azurduy de fs. 250 a 252, los demandados contestaron solicitando se tenga por no presentada la demanda y se revoque los autos de fs. 253 y 257 vta. de obrados, mereciendo el Auto Interlocutorio de fs. 267 vta., que rechazó in límine dicha pretensión estableció también que de acuerdo al Código Procesal Civil todas las notificaciones se realizan en secretaría del juzgado, al efecto de fs. 291 a 292, la parte demandada presentó recurso de reposición contra el referido Auto Interlocutorio, mismo que es concedido a fs. 292 vta., en el efecto diferido ante una eventual apelación de la Sentencia, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.
2. El 9 de marzo de 2016, el Juez Público Civil, Comercial Nº 5 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia declarando: PROBADA parcialmente la demanda de fs. 250 a 252 y en su mérito se condenó a los demandados Luis Gabriel Azurduy Carranza y Jakeline Arrieta de Azurduy a abonar a favor de los actores la suma de $us.28.000, en el plazo de cinco días de ejecutoriada la Sentencia, asimismo dispuso que por concepto de daños y perjuicios deberán abonar la suma de Bs 700 mensuales desde el día del cumplimiento del contrato, hasta el día de la devolución de los daños y perjuicios ocasionados.
También declaró IMPROBADA la demanda reconvencional. Sin costas por ser proceso doble.
3. Apelada la sentencia y los Autos Interlocutorios de 4 de noviembre de 2014 y de 28 de septiembre de 2015 por los demandados (fs. 428 a 432 vta.) el 7 de noviembre de 2017, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 209/2017 que REVOCÓ totalmente el Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2014, en sentido de que evidenció que la demanda fue subsanada fuera del término legal y en aplicación a lo ordenado en el Auto de fecha 29 de mayo de 2014 cursante a fs. 247 y vuelta y lo establecido en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, dispuso tener por no presentada la demanda principal.
Con referencia a los otros recursos, expresó no ser viable efectuar mayor análisis en aplicación de lo resuelto anteriormente.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto del recurso de casación de Fátimo Oscar Barrón Montes y Carola López de Barrón, se extractaron los siguientes reclamos:
1. Reclamaron que el Auto de Vista al revocar totalmente el auto de 4 de noviembre de 2014, constituye un agravio en cuanto al derecho que pretende la parte demandante y vulnera al derecho del debido proceso y al acceso a una justicia pronta y oportuna.
Refirieron que los días 13 y 14 de junio de 2014 fueron declarados feriados mediante D.S. Nº 2031 en razón de que en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra se llevó acabo la cumbre de presidentes del grupo 77 + China, es así que el día viernes 13 no hubo actividades en el poder judicial y era el último día del plazo de los tres días que tenían para cumplir con la observación a su demanda, por ello siendo el siguiente día hábil el lunes 16 de junio, es que cumplieron ese día la observación, en el término fijado por la normativa expresa en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
Agregaron además, que la cumbre G-77 + China, fue un hecho notorio, conocido y con exención de prueba conforme al art. 137 del Código Procesal Civil.
Concluyeron con una petición, solicitando anular totalmente el Auto de Vista 209/2017 de 7 de noviembre, dando por admitida la demanda.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Luis Azurduy Carranza y Jakeline Arrieta de Azurduy, respecto al recurso de casación presentado por su contraparte refieren que el mismo carece por completo de los elementos mínimos para su admisión y es inviable en su pretensión, porque no explican que norma se vulneró ni de qué manera les ocasionó perjuicio o se aplicó errónea o indebidamente, al efecto cita jurisprudencia respaldatoria.
A su criterio el Auto de Vista es fundamentado y resuelve acertadamente la apelación porque la admisión de la demanda fue de forma indebida y extemporánea y pretenden justificar en el recurso cuando no cumplieron subsanar su demanda en el plazo de ley, ya que en ese entonces estaba vigente el antiguo Código de Procedimiento Civil, por lo que se contaban días calendario y no existe justificativo para ampararse en feriados.
Petitorio. Expresaron que el recurso es indebidamente formulado, por lo que debe ser declarado improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
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