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TSJReiteradora

AS/1029/2024

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Ordinaria

Los recurrentes denunciaron incorrecta aplicación del instituto jurídico de la usucapión quinquenal, señalando que resulta errado el argumento de los Vocales de que el planteamiento de la demanda de usucapión ordinaria implicaría la renuncia al derecho de propiedad sobre el inmueble y existiría impe...

Proceso
Usucapión quinquenal u ordinaria
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1029/2024

Fecha: 10 de septiembre de 2024

Expediente: CB-78-24-S

Partes: Vicente Condori Paiva y Bertha Choque Condori c/ Carlos Freddy Milán Barrón y presuntos interesados

Proceso: Usucapión quinquenal u ordinaria

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1529 a 1549, interpuesto por Vicente Condori Paiva y Bertha Choque Condori, contra el Auto de Vista Nº 262/2024 de 08 de enero, cursante de fs. 1517 a 1524 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de usucapión quinquenal u ordinaria, seguido por los recurrentes contra Carlos Freddy Milán Barrón y presuntos interesados; respuesta al recurso de casación de fs. 1553 a 1558; Auto de concesión de 10 de julio de 2024, a fs. 1564; Auto Supremo de admisión Nº 830/2024-RA, de 31 de julio, corriente de fs. 1571 a 1572 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Vicente Condori Paiva y Bertha Choque Condori, por memorial de demanda de fs. 44 a 57 vta., y subsanada a fs. 61, iniciaron proceso ordinario de usucapión quinquenal u ordinaria de acciones y derechos que le corresponde a Carlos Freddy Milán Barrón inmerso en el bien inmueble identificado como lote N° 016 de 364,12 m2, adquirido en su totalidad de Edwin Condori Arce y Marina Mery Álvarez Quispe a título de compraventa mediante Escritura Pública N° 244/2001, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 3.01.1.99.0006968, Asiento A-4 el 02 de agosto de 2001; inmueble en el cual realizaron construcciones accediendo a varios créditos bancarios con garantía del mismo inmueble.

Señalaron que al recabar el folio real de su inmueble fueron sorprendidos que en el Asiento A-5 aparece como copropietario, Carlos Freddy Milán Barrón con registro de 03 de julio de 2018 por conminatoria de autoridad judicial emergente de un proceso ordinario de nulidad seguido por la indicada persona en su condición de heredero de José Ulpiano Milán Montaño contra Teófilo Arispe y Edwin Condori Arce, donde sus personas no fueron citadas con la demanda; con esos argumentos dirigieron la demanda contra Carlos Freddy Milán Barrón y presuntos interesados.

El demandado Carlos Freddy Milán Barrón, por escrito de fs. 150 a 154, contestó de manera negativa señalando que las acciones y derechos que le corresponde en el inmueble objeto de la demanda ha venido reclamando de manera constante desde hace más de 30 años realizando una serie de procesos judiciales, entre estos, menciona a un interdicto de adquirir la posesión con sentencia a su favor cuya acta de posesión fue registrada el 11 de septiembre de 1992, ordinario de nulidad de documento el cual aún se encuentran en ejecución de sentencia, fallo que recién logró registrar en Derechos Reales el 03 de julio de 2018, además de hacer referencia a un proceso penal; indicó que el documento de propiedad de los demandantes no reúne los requisitos de título idóneo, no cumplen con la buena fe, tampoco existe pacífica posesión y, concluyó interponiendo excepción de litispendencia.

2. Con esos antecedentes y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 07 de septiembre de 2020, de fs. 1454 a 1462 vta., declarando PROBADA la demanda, consolidando el derecho propietario a favor de los demandantes Vicente Condori Paiva y Bertha Choque Condori sobre las acciones y derechos del demandando, registrado en la Matrícula Nº 3.01.1.99.0006968, Asiento A-5 de 03 de julio de 2018, describiendo la ubicación, colindancias y límites del inmueble en su integridad, ordenando el registro en Derechos Reales de las referidas acciones y derechos a favor de los actores, a tercero día de ejecutoriada dicho fallo.

3. Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por el demandado Carlos Freddy Milán Barrón, mediante escrito de fs. 1467 a 1473 vta., cursando la contestación de fs. 1480 a 1485 vta.

4. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 262/2024 de 08 de enero, cursante de fs. 1517 a 1524 vta., por el que REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia y declaró improbada la demanda; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Indicó que la usucapión quinquenal u ordinaria implica que los propietarios demandantes al interponer la demanda, renuncian al derecho de propiedad adquirido por compraventa y por voluntad propia asumen la condición de poseedores decidiendo someterse a los requisitos de la usucapión establecida por el art. 134 del Código Civil, porque estiman que mediante ese modo obtendrán el derecho propietario del bien.

Señaló que resulta inadecuado que los actores hayan demandado la usucapión por acciones y derechos y no por la propiedad íntegra; no es lógico mantener por un lado la totalidad de la adquisición de la propiedad por efecto del contrato y paralelamente pretender obtener la propiedad de algunas acciones y derechos por usucapión sobre el mismo bien, cuando la transferencia fue por la totalidad y no por acciones y derechos, aspecto que desnaturaliza la usucapión quinquenal, no existe la posibilidad de adquirir una misma propiedad por dos formas diferentes, máxime si no se cuenta con individualización de las fracciones de terreno porcentualmente definidas antes de la celebración del contrato.

Por otra parte, refirió que la aceptación de herencia se encuentra garantizada por el art. 56-I de la CPE y puede ser de manera tácita o expresa y cualquier acto de disposición de los otros coherederos que no respete la legítima, es nula; en el caso presente, el derecho sucesorio del demandado (recurrente) ejercido en representación de su padre José Ulpiano Milán Montaño con relación a su abuelo José Nicómedes Milán, no fue respetado en la transferencia realizada por su abuela y tíos, lo que dio origen a la demanda de nulidad de venta iniciada en 1998 contra los vendedores y compradores.

Sostuvo que la propiedad objeto de litigio, fue adquirida por los demandantes de usucapión, de Edwin Condori Arce y Marina Mery Álvarez Quispe, mediante minuta de 29 de junio de 2001, protocolizada en la Escritura Pública N° 244/2001 de 24 de julio y registrada bajo la Matrícula N° 3.01.1.99.0006968, Asiento A-4 el 02 de agosto de 2001 (fs. 1-3 y 6-7), cuyo antecedente dominial proviene del derecho propietario de la abuela y tíos del demandado.

Continuó señalando que, la referida transferencia se efectuó de manera ilegal, posterior al inicio de la demanda ordinaria de nulidad de documento, la cual no podía ser dirigida contra los demandantes de usucapión y fue tramitada con la anterior ley adjetiva, siendo aplicable lo establecido por el art. 194 del Código de Procedimiento Civil y los vendedores de los actores del presente proceso tenían pleno y absoluto conocimiento que el inmueble era litigioso, lo que hace extensible los efectos de la sentencia del proceso de nulidad, a los ahora usucapientes, dado el efecto retroactivo de dicho fallo.

Por otra parte, refirió que el derecho sucesorio del demandado, fue inscrito en Derechos Reales a Fs. y Pdta. 171 del Libro Primero “A” el 23 de enero de 1992, dando la publicidad en acciones y derechos conforme al art. 1538 del Código Civil haciendo oponible frente a terceros y posteriores adquirentes, entre estos, a los actuales demandantes; al margen de lo señalado, el demandado ejerció su derecho sucesorio en la alícuota parte que le corresponde activando las acciones judiciales, entre las cuales, señala a la declaratoria de heredero, proceso interdicto de adquirir la posesión posesionado judicialmente y registrado en Derechos Reales a Fs. y Pdta. 2154 del Libro Primero “A” de Propiedad el 11 de septiembre de 1992, proceso ordinario de nulidad iniciado en 1998 y concluido con Sentencia el 29 de agosto de 2002, confirmada por Auto de Vista de 28 de febrero de 2011 y registrada en Derechos Reales el 2018, donde se determinó el porcentaje sucesorio del hoy recurrente, actos con los cuales se desvirtuó uno de los presupuestos de la usucapión que es el abandono del derecho propietario, no siendo procedente dicha acción.

Afirmó que los actos procesales al haber sido publicitados con el registro en Derechos Reales, resultan transcendentales y no pueden ser ignorados por los usucapientes y menos por el juzgador y debieron ser valorados con base en el principio de vedad material, integridad y sana crítica, aspectos que impedían realizar la venta de la integridad del inmueble y los demandantes no pueden negar el conocimiento de la limitación del derecho propietario del bien adquirido, ni alegar buena fe y justo título en la adquisición de la totalidad del inmueble o que los efectos de los referidos registros no les alcanzan.

Cuestionó la posición asumida por la Juez a quo de que los demandantes desconocían del proceso ordinario de nulidad al no haber sido demandados, cuando por el efecto registral de la sucesión hereditaria y de la posesión ministrada judicialmente al demandado, sí tenían conocimiento de la limitación al derecho propietario adquirido por sucesión en acciones y derechos y, si bien, dichos actos registrales no cursan de manera específica en el folio real, debe entenderse que el cambio en el sistema registral de folio y partida a la matrícula computarizada, es responsabilidad de la oficina de Derechos Reales que debió consignar estos registros en el asiento respectivo; en todo caso, en la matrícula computarizada, hace referencia al antecedente dominial: L:PCPA A:1992 P:2606, cuyas datos debieron ser consultados al momento de la adquisición del bien para conocer las limitaciones y correspondía a la autoridad jurisdiccional tomar en cuenta aquellas limitaciones al momento de declarar o reconocer derecho propietario vía usucapión; de lo contrario, al margen de desconocer los efectos registrales, implicaría también desconocer los efectos de la nulidad contractual declarada en el otro proceso que se halla en fase de ejecución.

Con base en esos fundamentos, concluyó afirmando que el recurrente demostró ser evidente los agravios en razón a que la Juez a quo no valoró correctamente la prueba presentada en el proceso, la misma que demuestra que no concurren los presupuestos o requisitos de procedencia de la usucapión ordinaria, como ser, justo título, adquisición de buna fe y abandono del derecho propietario por el titular durante cinco años desde la fecha del registro, por lo que no se debió declarar probada la demanda.

4. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, los demandantes Vicente Condori Paiva y Bertha Choque Condori, recurrieron de casación en la forma y en el fondo, por memorial de fs. 1529 a 1549, cursando la respuesta a dicho recurso, de fs. 1553 a 1558; cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Recurso en la forma:

Indicaron que los Vocales ignoraron el procedimiento establecido por el art. 264 del Código Procesal Civil y resolvieron la apelación sin convocatoria a audiencia pública; que les notificaron con el Auto de Vista después de más de cuatro meses de su emisión y resolvieron la impugnación como si se tratara de un recurso concedido en efecto devolutivo cuando fue en suspensivo, incumpliendo las normas procesales que son de orden público según dispone el art. 5 del mismo Código, viciando de nulidad de sus actos.

Recurso en el fondo:

Si bien el recurso de casación en el fondo aparenta ser ampuloso; sin embargo, se advierte que contiene argumentos por demás reiterativos, de cuyo contenido se resume lo que se describe a continuación.

1. Denunciaron incorrecta aplicación del instituto jurídico de la usucapión quinquenal, señalando que resulta errado el argumento de los Vocales de que el planteamiento de la demanda de usucapión ordinaria implicaría la renuncia al derecho de propiedad sobre el inmueble y existiría impedimento para adquirir la propiedad por dos maneras diferentes al mismo tiempo, ya que sus personas jamás renunciaron al derecho de propiedad.

2. Alegaron que sus personas no fueron parte del proceso ordinario de nulidad de documento y la Sentencia de 29 de agosto de 2002 dictada en dicho proceso, no afecta la compra de los 364,12 m2 que realizaron sus personas de buena fe de Edwin Condori Arce y Marina Mery Álvarez de Condori mediante minuta de 29 de junio del 2001, protocolizada en la Escritura Pública N° 244/2001 de 24 de julio y registrada con la Matrícula N° 3.01.1.99.0006968, Asiento A-4 de 02 de agosto de 2001, la misma que mantiene su validez.

3. Argumentaron que la sentencia dictada en el proceso ordinario de nulidad, reconoció al demandado del presente proceso Carlos Freddy Milán Barrón, el derecho propietario por sucesión hereditaria únicamente en acciones y derechos que solo comprende al 12,5% del total del inmueble motivo de litis y el resto de 87,5%, mantiene absoluta validez; sin embargo, sus personas por la compra efectuada son poseedoras únicas y exclusivas de manera continua de la totalidad del inmueble desde el momento de la adquisición y el cómputo del plazo para la usucapión quinquenal corre desde la fecha del registro del título que data del 02 de agosto de 2001, habiendo poseído por más de 22 años, lo que da lugar a la formulación de la demanda de usucapión ordinaria de las acciones y derechos del 12,5% que le corresponde al demandado, siendo la misma absolutamente viable al estar cumplidos los presupuestos establecidos por el art. 134 del Código Civil, citando al respecto jurisprudencia con relación a la usucapión por acciones y derechos.

4. Reiteraron que sus personas adquirieron de buena fe la totalidad del inmueble considerándolos a sus vendedores como los titulares legítimos y cuando realizaron la compra, el bien inmueble ya se encontraba registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 3.01.1.99.0006968 y sobre la misma no existía ninguna restricción y no aparecen registrados en dicho folio real la declaratoria de heredero, ni el acto de posesión emergente del proceso interdicto; ante esa situación, sus personas no podían saber al momento de la compra que en anteriores transferencias aparentemente se desconoció la fracción que le correspondía al demandado; de acuerdo al art. 93.II del Código Civil, la buena fe se presume y quien alega que hubo mala fe, debe probarla.

5. Denunciaron incorrecta apreciación sobre la eficacia o ineficacia de los actos interruptivos para la usucapión quinquenal, ya que la declaratoria de heredero del demandado Carlos Freddy Milán Barrón, así como el acto de posesión y registro emergente del proceso interdicto que los Vocales consideran como interrupción, no interrumpieron físicamente la posesión ejercida por sus personas respecto a las acciones y derechos que le corresponden al indicado demandado.

Con esos argumentos en su petitorio concluyeron solicitando, se emita resolución anulando el Auto de Vista o casando dicha resolución y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de usucapión ordinaria.

De la respuesta al recurso de casación.

En el escrito que cursa de fs. 1553 a 1558, el demandado Carlos Freddy Milán Barrón, con relación al recurso de casación en la forma, señaló que la realización de la audiencia en segunda instancia extrañada por los recurrentes, se encuentra condicionada siempre y cuando se hubiere solicitado expresamente el diligenciamiento de prueba o cuando el Tribunal viere por conveniente hacer uso de esta facultad; en el caso presente, ninguna de esas dos condiciones ocurrió, quedando desvirtuado los argumentos.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, indicó que, Edwin Condori Arce y Marina Mery Álvarez Quispe (vendedores de los demandantes), tenían pleno conocimiento de las acciones judiciales ordinarias, así como del interdicto de adquirir la posesión, porque fueron parte activa de dichos procesos; sin embargo, efectuaron de mala fe y de manera ilegal la transferencia de la totalidad del inmueble a los ahora demandantes de usucapión, cuando su persona nunca dejó de reclamar su derecho propietario mediante procesos judiciales, con dichos actos ejerció y mantuvo el elemento animus, lo que interrumpe cualquier acto de prescripción adquisitiva de los demandantes.

Señaló que su persona acreditó que los demandantes no dieron cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el art. 134 del Código Civil (justo título, buena fe, posesión por el tiempo exigido por ley); tampoco cumplieron con el elemento ánimus, ya que los vendedores, así como los propios demandantes de usucapión al tener conocimiento de los procesos judiciales que reconocieron el derecho propietario a su persona en el 12.5%, les priva a los actores el animus sobre el inmueble; tampoco la inscripción de ese porcentaje surte efecto alguno al tenor del art. 1544 del Código Civil.

Con base en esos argumentos, concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación (forma y fondo) y al mismo tiempo solicitó que no sean admitidos dichos recursos.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la usucapión quinquenal.

El Auto Supremo N° 166/2023 de 16 de febrero, recopiló los siguientes criterios jurisprudenciales y doctrinales: “El Auto Supremo N° 355/2013 de 15 de julio ha orientado en sentido que: … se puede evidenciar que los Tribunales de instancia, basaron ambas resoluciones a la idea, que no sería justo titulo la Escritura Pública Nº 327/95 por el cual transfiere Mabel Montoya Pardo el inmueble objeto de la litis, a favor de Eddy Huarita Guevara, representado por Jacinta Guevara Vda. de Huarita (codemandados) y que al ser éste título proveniente de una Escritura Pública nula, derivado también de un poder nulo; la transferencia a favor de los recurrentes no sería un título idóneo y que éstos, los compradores, no hubiesen adquirido de buena fe dicho lote de terreno, consideración por demás errada y contraria a la jurisprudencia vertida por la Corte Suprema de la Nación con la cual se llegó a compartir criterio en muchas Resoluciones y en la actualidad éste nuevo Tribunal Supremo mantiene; en ese entendido tenemos el Auto Supremo Nº 377 del 3 de noviembre de 2010 en el cual se indica que: ‘…la usucapión quinquenal u ordinaria, se produce cuando en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad, se adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es el dueño, cumple usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito. La usucapión quinquenal u ordinaria, prevista en el art. 134 del Código Civil, supone la comprobación judicial de cuatro requisitos, esto es, justo título, buena fe, posesión continuada y transcurso del tiempo. Por su parte el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0773/2011-R de fecha 20 de mayo del mismo año, estableció que: ‘…la usucapión en nuestro país constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala. Así, cuando la persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo, de alguien que no es el propietario, y posee el mismo durante cinco años, desde la inscripción del título, puede adquirir la propiedad a través de la usucapión denominada ordinaria’.

Por su parte la doctrina con referencia a la Buena Fe y el Justo Título estableció que, el primero consiste en la creencia del usucapiente de no haber actuado en contra de la norma existente y se basa en la convicción de que la persona de quien se recibió la cosa era dueña de ella y podía trasmitir su dominio; el segundo entendido como al título traslativo del derecho real, de la misma forma con referencia al justo título, Guillermo A. Borda indica: ‘Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble.  Es decir, se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio…’.

Por lo indicado, se concluye que la Escritura Pública Nº 327/95 por el cual transfirió Mabel Montoya Pardo el inmueble objeto de la litis, a favor de Eddy Huarita Guevara, representado por Jacinta Guevara Vda. de Huarita, constituye en justo título y los recurrentes al haber demostrado durante todo el proceso que ellos compraron pensando que la codemandada Mabel Montoya Pardo era la propietaria, demostraron la buena fe que tenían en el momento de la adquisición; por lo tanto el conocimiento posterior sobre la falta de derecho de su vendedora no le perjudicaba (por el contrario configuraba uno de los presupuestos de la usucapión quinquenal “adquirir de alguien que no es su dueño’.

(…)

Considerando también la buena fe como requisito de la Usucapión quinquenal, se debe indicar que el mismo artículo 134 del Código Civil, sitúa a la buena fe íntimamente ligado a la del título idóneo, si bien son diferentes, pero no son independientes en su actuar, pues el adquirir una propiedad mediante el justo título hace presumir que el adquiriente la hace de buena fe suponiendo que compra del que verdaderamente fue el dueño, entonces el justo título también hace presumir la buena fe. En esta esfera Ricardo Papaño (Derechos Reales Tomo 2, pág. 332) citando a Vélez Sarfield dice: ‘El que quiera prescribir debe probar su justo título, pero su mismo justo título hará presumir la buena fe…, el justo título no es requerido sino como elemento de la buena fe…’”.

III.2. De la usucapión entre coherederos, copropietarios o comuneros.

En el Auto Supremo Nº 567/2014 de 08 de septiembre, se expuso el siguiente criterio: “…es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedo en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída; razonamiento, que también coincide con el criterio doctrinal de Guillermo Borda, en su obra Tratado de Derecho Civil-Derechos Reales, Tomo I, pág. 326, que explica: “Se ha declarado con razón, que los actos de posesión exclusiva que ejerce el copropietario sobre el inmueble común han de ser inequívocos de modo que deba descartarse la hipótesis de un mero reparto de uso. Sin embargo, no debe exagerarse el rigor de estos requisitos y siempre que la exclusividad de la posesión sea clara, debe admitirse la usucapión en perjuicio de los condóminos”. Criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 580/2014, 1384/2016, 269/2017, 654/2021, entre muchos otros.

III.3. Referente a la interrupción de la prescripción.

En el Auto Supremo Nº 220/2012 de 23 de julio, en lo más relevante al tema en cuestión, estableció lo siguiente:

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Máxima

USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA/ Esta forma de adquirir el derecho de propiedad requiere de un justo título e idóneo por el que se transfiera el derecho de propiedad, la buena fe del adquiriente y la posesión pacífica e ininterrumpida por cinco años.

Datos del proceso

Demandante
Vicente Condori Paiva y Bertha Choque Condori
Demandado
Carlos Freddy Milán Barrón y presuntos interesados
Proceso
Usucapión quinquenal u ordinaria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 166/2023 de 16 de febrero Auto Supremo Nº 377 del 3 de noviembre

Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2024AS/1029/2024Fuente oficial