Texto del fallo
AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 1029/2026 Fecha: 17 de julio de 2026 Expediente: SC-81-260-5S Partes: Edwin Vagas Rodríguez c/ herederos de Felicia Roca Hurtado ().
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 556 a 558, interpuesto por Francisco Javier Justiniano Roca contra el Auto de Vista N 24/2026 de 06 de marzo, corriente de fs. 548 a 553, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Edwin Vargas Rodríguez contra los herederos de Felicia Roca Hurtado (), la contestación de fs. 562 a 564; el Auto de concesión N 91/2026 de 29 de abril, visible a fs. 568; el Auto Supremo de admisión N 0708/2026-RA de 28 de mayo, obrante de fs. 574 a 575 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Luis Edwin Vargas Rodríguez por memorial de demanda que cursa de fs. 63 a 05, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Felicia Roca Hurtado (), quien una vez citada, según escrito visible a fs. 74, German Antonio Saucedo Roca, puso a conocimiento el fallecimiento de la demandada; consiguientemente por Auto de 08 de octubre de 2021, obrante a fs. 77, se dispuso la notificación mediante edictos a los presuntos herederos de Felicia Roca Hurtado (); por providencia de 21 de enero de 2022, a fs. 91, se designó defensor de oficio de los presuntos herederos quien por escrito a fs. 94 y vta., se apersonó y contestó a la demanda;
por Auto de 22 de julio de 2022 a fs. 119, se declaró la rebeldía German Antonio Saucedo Roca y Roly Junior Saucedo Roca en su condición de herederos Felicia Roca Hurtado; no obstante, por escrito de fs. 144 a 145, y de fs. 176 a 179, Jakeline Encina Roca se apersonó y reconvino por nulidad de transferencia, pretensión que mereció el Auto de 15 de febrero de 2023, que declaró por no presentada la reconvención; por escritos de fs. 197 a 200, y a fs. 204, Francisco Javier Justiniano Roca, contestó de manera negativa y reconvino por nulidad de transferencia; por
escrito de fs. 203 a 268 vta., Luis Edwin Vargas Rodríguez contestó de manera negativa a la reconvención y presento excepciones de caducidad y falta de legitimación, los cuales merecieron los Autos de 10 de julio de 2024, de fs. 462 a 466, que declaró improbada las excepciones y dispuso la intervención como terceras a Juana Crisostomo Hurtado de Roca y Blanca Elisa Vargas Rodríguez;
desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 136/2025 de 22 de mayo, que cursa de fs. 517 a 525, en la que la Juez Público Civil y Comercial 11 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que en el plazo de 10 días los demandados desocupen y entreguen el bien inmueble con Matrícula N 7.01.1.99.0066435 a favor de Edwin Vargas Rodriguez e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas y costos por ser doble juicio.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Francisco Javier Justiniano Roca, según escrito de fs. 528 a 530, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 24/2026 de 06 de marzo, corriente de fs. 548 a 553, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
-Edwin Vargas Rodriguez presentó documentación consistente en el Testimonio N 30551 de 17 de marzo de 1999, certificado catastral, pago de impuestos y matrícula de registro en Derechos Reales cursante de fs. 43 a 61 y ratificó la existencia del inmueble mediante la inspección judicial de 16 de abril de 2025, cursante a fs. 508 y vta., con lo que dio cumplimiento a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria sobre el inmueble ubicado en la Unidad Vecinal N 81, Manzano N 16, Lote N 2, de 235 m2, registrado bajo Matricula N 7.01.1.99.0066435.
-En relación a los actos cuestionados, de que se hubiera incumplido el art. 365.III del Código Procesal Civil, ante la inasistencia de Blanca Eliza Vargas Rodriguez; al respecto, se advierte que la Juez ha cumplido a cabalidad dicho articulo, pronunciándose de forma objetiva ante cada reclamo y observación, dentro del marco de la sana critica y correcta valoración de la prueba y pese a tener la defensa el derecho a recurrir a las decisiones asumida, no se tiene constancia de que se haya hecho uso de dichos medios recursivos, lo cual da a entender su conformidad dejando precluir su derecho y oportunidad para poder hacer el reclamo, tanto para el efecto que conlleva la citada norma, así como la pertinencia de sus testigos, que fue debidamente resuelto en su oportunidad.
-En lo referido a la nulidad de contrato, de la revisión de la resolución emitida y las pruebas que cursan en el expediente, se tiene que la demanda reconvencional no
AA ha presentado prueba que evidencie la nulidad del contrato; por el contrario, a fs.
160 y vta., se adjuntó el instrumento N 422/96 consistente en el poder especial y suficiente que otorgó Juana Hurtado de Roca a favor de Felicia Roca Hurtado con facultades expresas de disponer el bien inmueble, siendo el documento que fue utilizado para realizar la transferencia en favor de Blanca Eliza Vargas Rodriguez, aspecto que bajo el principio de verdad material no se puede soslayar. Por otro lado el Auto Supremo N 441/2013 de 28 de agosto, en la cual ya se hubiera tramitado la acción reivindicatoria y nulidad, deja en evidencia que ya desde ese tiempo se tenía pleno conocimiento de la demanda de acción reivindicatoria y de ser probable la nulidad del contrato de transferencia, por lo que pudo hacer hecho valer su derecho con los medios de prueba permitidos, pero se advierte que tal hecho no ha ocurrido, aspecto que deja en evidencia la inexistencia de pruebas objetivas sobre dicho acto y entiéndase que la transferencia fue realizada con la intención que cursa en el dicho documento.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Francisco Javier Justiniano Roca, según escrito visible de fs. 556 a 558, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECUROS DE CASACION Y CONTESTACION.
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Vulneración a los principios de acceso a la justicia y al debido proceso; puesto que, al demandar la nulidad se dirigió contra Blanca Vargas Rodriguez, a quien se citó el 15 de enero de 2025, la misma que habria contestado la reconvención indicando que ella no podría ser citada al no ser parte del proceso, cuando la citación fue efectuada a fin de que se integre al proceso, conforme lo ordenó el Auto Supremo N 441/2013, donde se dispondría que la nombrada se integre al proceso en observancia del art. 60 del Código Procesal Civil, por lo que de manera obligatoria debería haber contestado y pronunciarse sobre la reconvención de nulidad de transferencia y la documentación adjunta conforme lo establece el art.
125 num. 2 del Código procesal Civil, siendo que no lo hizo y ante la inasistencia a la audiencia preliminar, en aplicación del art. 365.1III del adjetivo civil, debió dictarse Sentencia declarando probada la reconvención, aspecto que hubiere sido considerado en la Sentencia ni el Auto de Vista.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada la reconvención de nulidad de transferencia.
2. Contestación al recurso de casación.
Edwin Vargas Rodríguez respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 562 a 564, exponiendo en lo principal lo siguiente:
-El recurso de casación no cumple con lo dispuesto en el art. 271.1 con relación al art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, pues no hace referencia menos expresa con claridad y precisión en que consiste la violación, aplicación indebida o errónea interpretación e indicar con precisión las normas jurídicas objeto de acusación, siendo una transcripción exacta del recurso de apelación.
Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
Il.1. Del principio de preclusión.
Por Auto Supremo N 329/2016 de 12 de abril, se razonó respecto el principio de preclusión lo siguiente: Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
En ese contexto, al ser el proceso una serie de actos ejecutados sistemáticamente por los contendientes con el fin de llegar a una Sentencia, no debe considerarse como un transcurso de actos y plazos que en cualquier momento del proceso puede alegarse hechos nuevos, oponer prueba o, en su caso, establecer pretensiones, pues nuestro sistema procesal civil, actual y el anterior, está concebido por etapas o estadios de modo que cada acto debe desarrollarse en un orden determinado, por lo que los juzgadores no podrian retrotraer etapas vencidas del proceso porque se desnaturalizaria el mismo. Al respecto Hugo Alsina, en su Tratado Teórico y
AZ Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo I, pag. 454, indica: Ahora bien, el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos.
Esto es lo que constituye la preclusión: el efecto que tiene un estadio procesal de clausurar el anterio. Esa concepción queda claramente percibida en la Ley N 025, en su art. 16, cuando establece que: (CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN). 1. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. IL. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos
II. La interpretación del art. 365. III del Código Procesal Civil.
Al respecto el Auto Supremo N 0205/2026 de 27 de febrero, orientó que ...la omisión de las actividades procesales de la audiencia preliminar previsto en el art.
366 del Código Procesal Civil fue reclamada en el recurso de apelación, la determinación de primera instancia es confirmada por el Tribunal de alzada, bajo el argumento que ...en relación a las actividades que refiere el 366 del CPC, las mismas no tendrían razón de cumplirse debido a que la parte impetrante no hubiera asistido a la audiencia, es decir no habría controversia alguna que regular precisamente por lo señalado en el art. 365-III del CPC, referido a la capacidad del Juez a quo de dictar sentencia de inmediato, teniendo por cierto los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario. En ese sentido, resulta incorrecto que la parte impetrante ahora alegue que no se hubiere cumplido con las actividades del art. 366 del CPC, cuando por el art. 365.11 del CPC, el juez A quo podía omitir ello y dictar sentencia de inmediato (...) En el presente caso, vemos que a pesar de ello, la Juez A quo procedió a analizar todas las pruebas para dictar sentencia, teniendo las suficientes para hacerlo en favor del demandante...
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