Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1030/2016
Sucre: 24 de agosto 2016
Expediente: LP-200-15-S
Partes: Santiago Vega Mamani. c/ Martha Vega Mamani y otro.
Proceso: Reconocimiento Judicial de Construcción, inversión y Pago.
Distrito: La Paz.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 282 a 284, interpuesto por Santiago Vega Mamani contra el Auto de Vista Nº S-458/2014 de 12 de diciembre cursante de fs. 278 a 279 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de Reconocimiento Judicial de Construcción, inversión y Pago seguido por Santiago Vega Mamani contra Martha Vega Mamani y Guillermo Inocencio Vega Mamani, la respuesta de fs. 288 a 290 y a fs. 291 y vta., la concesión del recurso de fs. 292; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital - La Paz, mediante Sentencia Nº 152/2013 de19 de Julio de 2013, cursante de fs. 246 a 249 vta., declaró: PROBADA en parte la demanda de fs. 24-25 única y exclusivamente contra el comandante Cristóbal Inocencio Vega Mamani y en su mérito dispuso que el co-demandado pague en el término de 10 días de ejecutoriada la resolución el monto de $us. 5.000.- equivalente al 50% del importe de inversión en la construcción demandada a fs. 24-25 al que se allano; e IMPROBADA contra la co-demandada Martha Adriana Vega Mamani; IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción.
Deducido el recurso de apelación por el demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-458/2014, confirmo la Sentencia y las resoluciones apeladas por auto de fs. 261 se efectúa la debida corrección del nombre del codemandado y con relación a la consignación del error numérico de mencionar “la demanda de fs. 24 a 325”, no afecta el fondo de la resolución por ese un simple error de taypeo el cual no es sustancial en la resolución, pudiendo en su caso corregirse en ejecución de sentencia; por otra parte señala que de ninguna manera existió sesgamiento en la resolución citando a tal fin la fundamentación del considerando II-I, señalando que la resolución se encuentra debidamente fundamentada; en cuanto a la apelación de Guillermo Inocencio Vega señalo que el fundamento de la apelación resulto inconsistente por cuanto como expuso en el punto b de la resolución recurrida, señalando que la codemandada en ningún momento del proceso reconoció que se hubiesen hecho mejoras respecto a su propiedad.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que en el recurso de apelación habría reclamado sobre puntos concretos de la Sentencia y de manera general habría expresado ha acusado agravios a su interés, reclamando en el punto uno de apelación que ambas partes habrían admitido que en el inmueble se efectuaron diferentes construcciones de su parte, y en el Auto de Vista recurrido no habría una respuesta objetiva al recurso de apelación y fundamentación sobre este punto incumpliendo la pertinencia del art. 236 del CPC, y solo harían referencia a que reclamaría el examen y valoración de prueba de forma aislada y no de manera conjunta, situación que no sería evidente, precisamente porque el reclamo en apelación seria por una valoración conjunta e integral de la prueba.
Que en el memorial de apelación habría referido que nos ha considerado la prueba de forma integral, la admisión que hacen las partes en el proceso así como la confesión expresa de Guillermo Inocencio Vega Mamani en su memorial de respuesta de fs. 30 que confirma el contenido de la escritura pública Nº 307/2006 sobre este punto que tampoco habría sido considerado por el Ad quem se tendría que hubo confesión espontanea de parte del codemandado la misma que tendría los efectos previstos en los arts. 347, 403, 404, 409 y 410 del CPC, por lo que no quedaría duda, que lo expuesto en la demanda seria la verdad. Circunstancias que necesariamente tendrían que ser valoradas por el juzgador por lo que el Auto de Vista sería demasiado simplista para un tema tan importante.
Que en el punto c de la resolución recurrido expresa que otros de sus reclamos de apelación seria que en la Sentencia se analizó de manera sesgada la pretensión de la demanda, señalando los de Alzada que no sería evidente porque en ninguna parte habría sesgamiento reproduciendo la exposición de del considerando II-I de la Sentencia cuando seria lo que corresponde ya que el Auto de Vista debería insertar sus propias conclusiones y aportes en función al recurso de apelación, por lo que se aplicaría erróneamente el art. 236 del Código de Procedimiento Civil; pues habría reclamado la falta de congruencia entre lo decidido por la Juez y lo puntos de hecho a probar y la relación procesal es inmodificable.
Otro punto que no consideraría el Tribunal de alzada es que en Sentencia la Jue A quo señala que a la Escritura Pública Nº 307/2006 le asiste fe probatoria conforme manda el art. 1297 del CC y se halla investido de eficacia.
De la respuesta al recurso de casación.-
Martha Adriana Vega Mamani refiere en su respuesta que el fallo absurdamente cuestionado ha resuelto de sus otros hermanos que en colusión pretenderían en todo momento perjudicarle estableciendo que el Auto de Vista sería justo imparcial, correcto y probo; por otra parte refiere que el recurso no cumple con lo dispuesto en el art. 258.II del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta ser improcedente.
Guillermo Inocencio Vega Mamani que respondió señalando quería evidente que en el proceso se demostró que la existencia de las construcciones, por lo que extraña que el Tribunal de Alzada no escuche los reclamos realizados en apelación.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
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