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TSJ

AS/1030/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2022Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica,
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1030/2022-RA

Sucre, 29 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 165/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 188 a 195 vta., el imputado Oscar Rafo Mena Flores impugna el Auto de Vista 80/2021 de 3 de noviembre, de fs. 173 a 177, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Shirley Maribel Choque Borda, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 7/2021 de 17 de marzo (fs. 107 a 119), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Oscar Rafo Mena Flores autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión; y, absuelto del delito de tentativa de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1 del CP, en relación al art. 8 de la norma legal señalada.

Por otro lado, la Sentencia dispuso aplicar las medidas de seguridad previstas en el art. 35 núms. 4) y 6) de la Ley 348.

II.2. Impugnaciones.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (125 a 131 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 80/2021 de 3 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

II.3. Resolución 089/2022-SCII

Por medio de Auto Supremo 150/2022-RA de 28 de marzo, se declaró inadmisible el recurso de casación formulado por el imputado, decisión que fue objeto de acción de amparo constitucional siendo dejado sin efecto por medio del Fallo referido al rótulo por parte de la Sala Constitucional Segunda de Chuquisaca, considerando en lo relevante que:

“…si bien resulta evidente que el recurrente no cumplió con exponer de manera precisa el precedente y mucho menos explicar en qué consiste la contradicción entre los precedentes contradictorios citados con el Auto de Vista recurrido; sin embargo, el Auto Supremo cuestionado, no expone los parámetros de flexibilización en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, y tampoco realiza un análisis de los motivos recursivos bajo dichos parámetros…

En tal circunstancia, se advierte que el Auto Supremo N° 150/2022-RA, no contiene un análisis de lo denunciado por el ahora accionante en su recurso de casación, y por lo tanto, no existe una explicación del porqué esos motivos no pueden ser analizados bajo los criterios de flexibilización…Estos argumentos, resultan válidos para un análisis bajo los parámetros de la legalidad establecida en el art. 416 y 417 del CPP; empero, cuando se alega defectos absolutos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra compelido a tener que hacer un análisis bajo los criterios de flexibilización, lo cual no implica que siempre tenga que disponer la admisión de los motivos recursivos, sin embargo, en este último caso se tendrá que explicar de manera suficiente las razones por las que no es posible dar paso al análisis de fondo” (sic).

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la lectura del recurso de casación ya referido, la Sala identificó los siguientes motivos:

Luego de narrar antecedentes del caso, poniendo de relieve contenidos de la acusación, la forma de resolución adoptada en Sentencia, los motivos expuestos en apelación restringida, el recurrente manifiesta que respecto a los dos aspectos medulares sobre supuestos de errónea aplicación de la Ley adjetiva, el Tribunal de alzada no resolvió el fondo de las problemáticas acudiendo a argumentos evasivos y alejados de los motivos ante ellos llevados.

Señala que en el caso de la ilegal tramitación sin competencia en torno al delito de Feminicidio, los de apelación denegaron su procedencia considerando un supuesto de preclusión por no haber realizado el reclamo en la etapa de oposición de incidentes, cuando, “conforme a la Ley 1173…la etapa de incidentes es el primer acto del juicio [y] es imposible en ese momento observar [una] errónea sustanciación del juicio por un delito que no fue acusado” (sic); en tal sentido señala que, en los hechos, los Vocales no absolvieron aquel motivo, pues lo debido era responder “si fue legal o ilegal la forma de proceder de la Juez de Sentencia” (sic).

Agrega que con relación al reclamo sobre la ilegal sustanciación de un juicio por un delito que solamente otorga competencia a un Tribunal de sentencia, los de alzada rechazaron el motivo señalando falta de oportunidad en el reclamo y carencia de fundamentación sobre su trascendencia, lo que en perspectiva del recurso resulta falso, dado que sí se realizaron los reclamos en tiempo oportuno, así como, alegó que “sino se hubiese insertado ilegalmente ese delito otra hubiese sido la sentencia desde la absolutoria hasta una pena acorde a un perdón judicial o suspensión condicional de la pena porque se influenció de manera negativa a la autoridad con ese ilegal delito introducido al juicio” (sic).

Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 70/2012 de 11 de mayo y 421/2015-RRC de 29 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Shirley Maribel Choque Borda
Demandado
Oscar Rafo Mena Flores
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica,
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2022AS/1030/2022-RAFuente oficial