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AS/1030/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente reclamó en casación que el AV 66/2017 de 4 de diciembre, infringió los arts. 124 y 398 del CPP, en cuanto a los reclamos de apelación restringida referentes a los siguientes puntos: la incongruencia omisiva del Tribunal de alzada al resolver la exclusión probatoria de las pruebas...

Proceso
Peculado, Incumplimiento de Deberes y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1030/2023-RRC

Sucre, 20 de julio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 135/2021

Magistrado relator: Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de octubre del 2018, a fs. 1678-1696, Gaby Marcela Sanjinés Alba impugnó el Auto de Vista 66/2017 de 4 de diciembre, a fs. 1570-1589, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lourdes Alba Balboa contra su persona y Robert Gutiérrez Sanjinés, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 1/2014 de 10 de febrero (fs. 1105 a 1123), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gaby Marcela Sanjinés Alba, autora de la comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 203 del CP, imponiendo la pena de 10 años de reclusión, más el pago de 200 días multa a razón de Bs. 2 por día, con costas; además de su absolución por el delito de Falsedad Material; y, Robert Gutiérrez Sanjinés, absuelto por los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes, Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Material; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad. Los argumentos que fundaron la condena fueron:

“Los hechos referidos precedentemente, con relación a GABY MARCELA SANJINEZ ALBA y toda vez que han sido probados en juicio, efectuando la subsunción normativa prevista por el Art. 359 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, se subsumen en los delitos tipificados y sancionados por los Art. 142 (Peculado), 154 (incumplimiento de Deberes) y 203 ( Uso de Instrumento Falsificado) del Código Penal, mérito a los siguientes extremos: Los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes son delitos propios que solo pueden ser cometidos por la servidora o el servidor público, esta condición, ni duda cabe la tenía Gaby Marcela Sanjinés Alba, toda vez que cumplía funciones en la Facultad de Ciencias Sociales de la UMSA como Jefe del Área Desconcentrada. Es así, aprovechando del cargo que desempeñaba se apropió de dineros de la Cta. fiscal perteneciente a la Facultad de Ciencias Sociales, en la forma y montos ya referidos en la fundamentación probatoria de la presente sentencia y admitiendo los hechos, realizo depósitos de devolución como parte de lo apropiado indebidamente. Pero además, Gaby Sanjinés Alba en su condición de servidora pública ha omitido y retardado actos propios de sus funciones no presentando conciliaciones Bancarias al extremo de que la Dirección Administrativa Financiera emitió memorándum instruyendo la presentación en un plazo mínimo, obligación que no se había cumplido desde hace varios años atrás, omitió presentar y archivar comprobantes de contabilidad con los documentos de respaldo, Los cheques de los cuales se ha establecido la falsedad de la firma del Lic. José Bernal Adriazola, así como la falsedad de !a firma del Lic. Jaime Fernández Negrete que cumplían funciones de Decanos de la Facultad de Ciencias Sociales, eran conocidas por Gaby Marcela Sanjinés Alba, en consecuencia a sabiendas de la falsedad de los cheques hace uso de los mismos solicitando que otras personas, ajenas a la institución efectúen el cobro y en otros casos realizando ella misma los cobros de diferentes cheques de la Cta. Cte.1-299194 de la Facultad de Ciencias Sociales en el Banco de La Unión S.A, en consecuencia el delito de Uso de Instrumento Falsificado está plenamente demostrado.

En cuanto al delito de Falsedad Material acusado por la parte querellante, conforme hemos referido ampliamente en la fundamentación probatoria de la presente sentencia y acorde a la conclusión de la pericia documentológica, no existe elementos gráficos de significación para atribuir o descartar a Gaby Marcela Sanjinés Alba sobre la confección de las firmas falsas de los cheques debitados, en consecuencia al no existir prueba fehaciente y generarse duda corresponde la aplicación a su favor del principio in dubio reo.

En cuanto a Robert Gutiérrez Sanjinés los elementos probatorios incorporados a juicio no son suficientes para generar en el Tribunal convicción sobre su responsabilidad penal, a más de mostrarse que efectivamente cobré algunos cheques que fueron girados a su nombre y que fueron faccionados y dispuestos por Gaby Sanjinés Alba, al respecto El Tribunal considera que la acusación en observancia del principio constitucional de presunción de inocencia prevista por el Art. 116 de la C.P.E. y 6 del C.P.P. tiene la obligación de demostrar la culpabilidad del imputado más allá de duda razonable a los fines de que el Tribunal adquiera convicción sobre su responsabilidad penal, es decir, la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad.” (sic)

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Lourdes Alba Balboa (fs. 1137 a 1141) y Gaby Marcela Sanjinés Alba (fs. 1173 a 1214 y 1216 a 1232), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 66/2017 de 4 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró: a) la improcedencia del recurso planteado por Lourdes Alba Balboa; y, b) la procedencia en parte de los fundamentos planteados en el recurso presentado por Gaby Marcela Sanjinés Alba y en observancia de la última parte del art. 413 del CPP, revocó en parte la Sentencia apelada, y la declaró autora de la comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 203 del CP, imponiendo la pena de 8 años de reclusión, más el pago de 200 días multa a razón de 2 bolivianos por día, con costas; además de su absolución por el delito de Falsedad Material, pues la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 410/2022-RA de 23 de octubre, corresponde el análisis de fondo de los alegatos por los que la recurrente reclamó en casación que el AV 66/2017 de 4 de diciembre, infringió los arts. 124 y 398 del CPP, en cuanto a los reclamos de apelación restringida referentes a los siguientes puntos: a) la incongruencia omisiva del Tribunal de alzada al resolver la exclusión probatoria de las pruebas MP-4, MP-17, MP-1, MP-7 y MP-5; b) la incongruencia interna al dar respuesta en relación al reclamo referente a la imposibilidad de uso y valoración de la prueba MP-45, al haber sido excluida; c) reserva de apelación restringida ante la incorporación del prueba MP-4; cuando en la audiencia de 20 de septiembre se evidencia lo contrario; y, d) la falta de fundamentación al aplicar los arts. 37 al 40 del CP por parte de la Sala de apelaciones.

Como precedentes contradictorios señaló a los Autos Supremos 657/2007, 562/2004, 001/2014- RRC de 7 de febrero, 562/2004, 417/2003, 512/2007, 8/2007, 580/2004, 507/2007 y, 657/2004, precisando en lo sustancial que el Tribunal de alzada omitió dar una respuesta en el marco de los arts. 124 y 398 del CPP, sin tomar en cuenta los fundamentos esgrimidos ni los precedentes invocados en alzada.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Fundamentación de las resoluciones judiciales – canon de suficiencia

Según el art. 180 parág. II Constitucional, el Estado garantiza la impugnación de las resoluciones judiciales; para el caso del proceso penal, aquel derecho es regulado en la forma por los arts. 407 y 408 del CPP.

Entiende la Sala que dentro la relación de tiempos y contenido que regulan la apelación restringida, así como la descripción de su oportunidad y alcance, no puede sino concluirse que dichos motivos resumen la totalidad de posibles defectos o vicios jurídicos en que pueda haber incurrido un juez o tribunal de sentencia; lo flexible del enunciado ‘inobservancia o errónea aplicación de la ley’, da cuenta de ello, mostrando la extrema amplitud con la que el legislador ordinario dispuso el alcance de la revisión, con lo cual y sin embargo, la aplicación interpretativa refiere también a un suerte de invocación a las partes que recurren en orden a la forma en la que presentan sus recursos, emplazando que éstos respondan a criterios de claridad expositiva y certeza normativa.

No obstante ello, tal amplitud es ante todo una regulación, una regla que determina tanto las formas en las que un recurso deba ser construido, como a la par, genera los marcos competenciales para el pronunciamiento de los tribunales de alzada; en ese orden, el art. 396 núm. 3) del CPP, determina como regla general aplicable a todos los recursos que “se interpondrán…con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución”; siendo que, más adelante en la misma norma de manera específica en su art. 398, reitera dicha regla con los siguientes términos, “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. La frecuencia en el señalamiento de la triada, fallo impugnado, agravio y pronunciamiento, a criterio de los suscribientes, constituye un factor de alerta en torno a la intención del legislador ordinario, de reprimir acciones oficiosas por parte de los Tribunales de alzada, modulando o reinterpretando los agravios de los recursos; y, principalmente encausar la fase de recursos, como un espacio de eventual revisión integral de una sentencia, más no un foro abierto a cualesquier tópico que fuera de ésta genere opinión, conflicto o debate en las partes, desfigurando la entidad de lo que se trata impugnar.

Se concluye, entonces, que todo tribunal de alzada debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución a partir de los reclamos inmersos en los recursos, es decir, en la forma en la que fueron formulados. El art. 398 del CPP, a tiempo de pronunciarse sobre la competencia de los Tribunales de alzada, ordenando que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, ordena una regla de doble vía pues, si bien expresamente impide el pronunciamiento de fallos ultra petita, a la par prohíbe también la emisión de fallos infra petita. Ordenando el deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración. La labor de control de logicidad reconocida a los tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.

Es doctrina de este Tribunal, que, si bien es cierto que la incongruencia omisiva constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 398 del CPP y del postulado visto en el art. 115 parág. I Constitucional, o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se ha diferenciado entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas: respecto de las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global; sin embargo, la exigencia de congruencia referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y no de una mera omisión es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Cuando se habla de congruencia en el escenario del sistema de recursos, el punto de partida es sin duda el art. 398 del CPP, por el que se impone la regla que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”, debiendo extenderse que la norma alude tanto al resultado que el apelante pretende obtener, como -especialmente- a los argumentos que sustentan esa pretensión y el fundamento jurídico que le hace soporte, sin que la autoridad judicial por ese mismo efecto y la relación de normas orgánicas contenidas en el art. 17 de la LOJ, puedan modificar lo solicitado, alterando de oficio la acción ejercitada.

IV.2. Vulneración o inobservancia del art. 124 del CPP

La argumentación en materia penal, no solo es importante por constituir el remanso del debido proceso (aunque a la par sea cajón de sastre de la práctica forense a la hora de impugnar) sino que a fines prácticos es el escenario donde la autoridad jurisdiccional lejos de actuar con ligerezas, reflexiona; aprehende los hechos, y constata que de ellos se hacen manifiestos todos los elementos que componen al fenómeno delito, meditando en la concurrencia de antijuridicidad y culpabilidad, actuar de otra forma, es decir, caer en la ligereza de suponer que un hecho ocurrió y ese existir por sí mismo constituye delito, es simplemente un tipo de argumentación inexistente.

Por ello, considera la Sala, que en el ámbito procesal, específicamente lo que es materia de impugnaciones en el orden de la Ley 1970, y sus modificaciones, todo reclamo que invoque supuestos de yerros en la fundamentación de las resoluciones, no puede de forma alguna ser un tema dejado a la sbjetividad o diferencias de perspectivas ya sea de las partes o bien de la propia autoridad judicial, sino en todo caso, responder a patrones y estimaciones que provengan de la misma Norma, siendo que en ese entender la jurisprudencia de esta Sala a través de Auto Supremo 263/2022-RRC de 21 de abril, precisó:

“…los primeros apuntes orientados a definir un estándar o bien un patrón para determinar del modo más objetivo posible el grado de suficiencia de motivación en las resoluciones judiciales, se orientan en cada tipo de género en primer término y conforme las particularidades de cada caso en concreto, pues no será lo mismo fundamentar una Sentencia que un Auto interlocutorio que suspenda el proceso, o bien providencias de diversa índole.

No obstante, existe sí un criterio rector para inspeccionar una denuncia de insuficiencia en la motivación, proveniente del art. 124 del CPP, así pues, si esta norma precisa que, las sentencias y autos interlocutorios, expresaran los motivos de hecho y derecho en los que basan sus decisiones, es posible inferir que aquellas resoluciones deben poseer mínimamente dos bloques, a saber, (*) fundamentación normativa y (*) fundamentación fáctica.

En el primer caso, la fundamentación normativa debe contener la enunciación y justificación suficiente de las normas y principios jurídicos en que se funda la decisión, así como la justificación suficiente de su aplicación a los hechos del caso, no solo es exigible el apunte sobre las normas que definirá la resolución, menos se trata de la estéril inscripción de contenidos extensos de jurisprudencia que pretenda soportar un decisorio empero sin antes haberse argumentado su pertinencia al caso y sustancialmente a la norma que envuelve al caso.

En cuanto a la motivación fáctica, en los supuestos que no constituyan solución al litigio, ya fuera en forma de sentencia o auto interlocutorio, la motivación no podría consistir en la mera transcripción de los argumentos de las partes, o bien la reproducción íntegra de la Sentencia, sino ante todo debe exponerse el cotejo de ambos dentro de la línea argumentativa que las partes hayan sentado en memorial de recurso pertinente.

A la hora de evaluar si las fundamentaciones normativa o fáctica de una argumentación jurídica son suficientes, se debe tener en cuenta, no solamente el contenido material del texto de la resolución, sino también su contenido implícito, haciéndose necesario atender al contexto de la motivación, lo que, por lo demás, es indispensable para una lectura cabal de cualquier texto. Para el específico caso de apelación restringida, por el art. 124 del CPP, entendido en el contexto de los principios que hacen las labores de la jurisdicción ordinaria, la motivación judicial se trata de una argumentación racional que debe mostrar no solo el buen entender del juez, sino también que los alegatos de las partes que han sido debidamente tomados en cuenta, sin que ello pueda interpretarse una respuesta exhaustiva a la totalidad de pretensiones de las partes, sino un pronunciamiento sobre los cuestionamientos esenciales y principales del foco de controversia, en este caso de los cuestionamientos realizados al amparo del art. 407 del CPP.

En tal sentido, si bien a la regla de congruencia del art. 398 del CPP, le son inherentes el cumplimiento de derechos y garantías jurisdiccionales, como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa principalmente, por el principio de legalidad no deja de ser un medio o mecanismo que defina un proceder o manera de actuar, lo que significa que ella no puede ser considerada como medio procesal válido para inducir exámenes sobre otro tipo de derechos e incluso el fondo de la controversia (adjetiva o sustantiva), sino se trata de una regulación de mera forma, que exige corrección formal y suficiente.

Para poder constatar un caso de incongruencia omisiva es necesario que no resulte posible deducir en absoluto los motivos de la respuesta judicial ni tan siquiera por el conjunto de los razonamientos que sustentan la decisión; así como, con el fin de realizar actos no discrecionales o poco reflexivos, quien atienda denuncias que cuestionen fundamentación o motivación, deberá comprobar objetivamente, de existir, que la omisión acusada concierna a cuestiones de tal relevancia, que de haber sido consideradas, sean pasibles a modificar el curso del proceso. En igual proporción, tomando en cuenta que la motivación integra de cierta forma garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa, para determinar si una argumentación jurídica es suficiente, un factor a considerar es la incidencia que una motivación deficitaria podría tener en el ejercicio de esos derechos en las partes.

IV.3. Del caso concreto

La recurrente, denuncia la “LESION AL DERECHO DE IMPUGNACION O PRINCIPIO PRO ACTIONE, Y DE LA LESION AL DEBER DE FUNDAMENTACION”

(sic), en relación a:

IV.3.1. En cuanto fue la conclusión cuarta del Auto de Vista impugnado, donde los de alzada sostuvieron que su reclamo de haberse resuelto mediante providencias exclusiones probatorias no es atendible por cuanto no habría su persona realizado o interpuesto el recurso de reposición y menos aún haberse reservado el derecho de apelar, dice el recurrente se trata de una “dicha acepción es falsa…lesionando las reglas del art. 124 del CPP, ya que…se evidencia que en la audiencia de 19 de septiembre del año 2013…solicitó la exclusión probatoria de las pruebas MP4, MP17, MP1, MP7 MP5…que fue rechazada mediante providencia y no así mediante auto” (sic),

Añadió que, que aquella actuación generó “defecto absoluto del art. 169 numeral 1) y 3) del CPP, el primero referido a la inactividad de revisión detallada de la causa, y el segundo porque la omisión…tanto de argumentación como de revisión del proceso [le generó] indefensión por conculcación a mi derecho al recurso efectivo situación que afecta lo referido en el art. 115 y 180 de la CPE” (sic) convalidando actos procesales lesivos al art. 23 la CPE, negando el acceso a la justicia.

IV.3.1.a. Doctrina legal invocada en el primer punto

El Auto Supremo 657/2007 (de 15 de diciembre), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, atendió reclamos vinculados que cuestionaron al Tribunal de alzada incurrir en yerro de motivación deficiente en cuanto reclamos vinculados defectos de índole procesal planteados en apelación restringida. En el examen de fondo, verificando el mérito de lo denunciado la Sala de casación dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

“La línea jurisprudencial referida se encuentra consolidada, ya que constituye un deber ineludible de los Jueces y Tribunales de desplegar los fundamentos de la resolución, a más de circunscribirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento, tratándose de Jueces y Tribunales de Sentencia el fundamento debe ser de hecho y de derecho; mientras que, los Tribunales de Alzada sostienen la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos. Las impugnaciones determinan la competencia de la autoridad jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales.

La falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar, el recurso concretiza la omisión del acto jurisdiccional, correspondiendo que éste Tribunal debe dejar sin efecto la resolución recurrida.”

En el Auto Supremo 562/2004 (de 1 de octubre), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, se consideró que “en los antecedentes de la acusación formulada por el Ministerio Público…presentados al tribunal de sentencia, no se dice nada respecto a la etapa preparatoria, ni consta en obrados el día y hora en que se hubiera realizado la imputación formal y hubiera sido notificada la imputada personalmente con dicha resolución, conforme al artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, etapa del juicio donde las partes pueden oponer incidentes y asumir su defensa en ejercicio del fundamental derecho reconocido por la Constitución Política del Estado. De ahí porqué la acusada recién pudo formular el incidente de prejudicialidad dentro del juicio oral, lo que determinó sea suspendido el mismo por un año contraviniendo así al principio de continuidad que es vital en el juicio oral y las causales de suspensión previstos por los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Penal, importando este hecho un defecto absoluto contemplado por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.” (sic), siendo que tales afirmaciones sirvieron de base para dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado en casación, consignando, acto seguido la siguiente doctrina legal aplicable:

“Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además, en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.”

En cuanto el Auto Supremo 001/2014-RRC de 7 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la tramitación de un proceso penal por el delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oil, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, previsto por el art. 226 bis del CP, atendió positivamente el recurso opuesto por un tercero involucrado en el caso a partir de formular desarreglos con la confiscación del medio de transporte utilizado en el injusto. La doctrina legal consignada es la que sigue:

“…los argumentos del Auto de Vista impugnado son erróneos, pues el hecho de manifestar que la apelante no poseía legitimación procesal para hacer uso del recurso, por un lado asumió una posición desarraigada a los antecedentes del proceso al no estimar la existencia de un trámite pendiente de resolución, cual es el incidente promovido sobre el derecho propietario del vehículo que la recurrente afirmó poseer, ni el reclamo formulado en el memorial de apelación restringida en ese mismo sentido; y, por otra parte, esa decisión concurre a una vulneración al derecho de tutela judicial efectiva contenida en el art. 115 del CPE, puesto que una pretensión procesal en apariencia legítima al generarse ante un probable agravio, no fue atendida de manera pronta y oportuna por las autoridades jurisdiccionales…

Asimismo, el argumento ostentado por el Auto de Vista…en sentido que “…la supuesta persona afectada en sus intereses tiene los recursos ordinarios y extraordinarios para hacer prevalecer ese derecho…” (sic) es frontalmente contradictorio a lo inserto seguidamente en esa misma resolución, pues se afirma que “…lo contrario involucraría ingresar en un caos procesal…” (sic), ya que, el sugerir acudir a otras vías ajenas al proceso que aparentemente generó el agravio (como lo es la incautación del vehículo) no sólo constituye una afrenta a una solicitud realizada dentro del marco procesal…sino que genera una innecesaria activación de mecanismos, dentro de una controversia que bien pudo haber sido resuelta en el mismo proceso; más cuando la naturaleza procesal de la vía incidental, activada por la recurrente, constituye una cuestión transversal y accesoria al fondo del proceso.”

IV.3.1.b. Análisis del primer punto

En la línea de ideas formuladas en casación la parte recurrente considera que el tribunal de apelación, incurrió en una actuación ‘inadmisible y prohibida’ por el AS 657/2007 y ‘sin fundamento alguno’ lesionando el AS 562/2004.

De inicio la Sala considera que, superando la calificación de la recurrente, la expresión de agravios en este parte particular no posee ni mérito ni una clara orientación jurídico o procesal que sustente un análisis de mayor variedad o al menos variedad.

Y es que no solo los precedentes antes citados fueron enunciados como imperativos categóricos, sino que en el fondo, lo medular en los reclamos no estima un agravio en específico; ya sea, afirmar que la parte recurrente no fue sometida a un juicio justo, o aducir que el Tribunal de alzada negó el acceso a la justicia, en cuanto no ingresó al fondo de un agravio ‘presentado dentro de forma y término oportuno’, no solo se tratan de posturas particulares, que si bien pueden ser legítimas en el plano discursivo, no por ello de forma automática podría generar eficiencia procesal, menos impugnaticia.

No obstante señalar que el supuesto de contradicción pretendido, en cuanto son los AASS 562/2004 y 001/2014-RRC, no son procedentes, pues el primero fundó su decisión en aspectos enfocados esencialmente en el principio de continuidad del juicio oral, y, el segundo en lo que fue incidentes sobre derecho propietario en el marco del delito inscrito en el art. 226 bis del CP, no habiendo situación de hecho similar con el caso de autos que amerite un eventual análisis de contradicción.

Sobre el AS 657/2007, señalar que si bien su doctrina legal aplicable alude consideraciones cercanas a la problemática formulada por la recurrente la contradicción no es evidente por cuanto, debe quedar esclarecido que no obstante ello en el caso de autos, el Tribunal de apelación declaró la improcedencia del motivo de marras, afirmando que “ante el reclamo de falta de fundamentación la defensa al haber advertido tal extremo, en su momento debió hacer uso del recurso de reposición tal como lo establece el art. 401 y 402 de la norma adjetiva penal” (sic).

Pues bien, la Ley boliviana, posee un criterio claro y definido en torno a los fines del proceso, distinguiendo al juicio oral como su fase esencial, pues no solo en él se articulan y materializan los postulados que rigen el sistema, sino ante todo porque en él se genera la decisión que pone fin al proceso y eventualmente al conflicto penal, que es la Sentencia. En tal consideración, se comprende que el hilo conductor de las demás normas procesales, se integran, articulan y derivan de ese fin, siendo que otro tipo de cuestiones que no tuvieran identidad sino una relación accidental o transversal que bien puedan afectar el fondo, empero no tienen relación histórica con él, no son atendibles en todos los estadios del proceso.

Cuando el Tribunal de apelación adujo que la norma apropiada para impugnar e incluso objetar una providencia era conforme los arts. 401 y ss del CPP, el recurso de reposición, no solo dio una ruta procesal válida, teniendo en cuenta que, los antecedentes de apelación restringida, solamente cuestionaron el cómo había sido tramitada y resuelta un pedido de exclusión, sino que en el fondo, otorgó una respuesta fundada, y adecuada –se repite- a la forma y tipo de alegaciones optada por la entonces apelante. Debe tenerse presente que en el sistema de nulidades procesales imperante en el seno de la Ley 1970, emerge como lógico suponer que un defecto emana de los actos realizados o bien llevando a cabo el procedimiento o bien las decisiones que sean basadas en actos que transgredan las cuatro causales de defecto absoluto. La Sala dirá, que un defecto absoluto es una actuación procesal que se configura cuando no se aplique la norma procesal acorde con lo normado por Ley, siempre y cuando el acto no sea susceptible de convalidación y cuando el acto genere la vulneración de un derecho o garantía constitucional. En este punto, es necesario apuntar que aquellas vulneraciones, no son enunciativas; por cuanto, la cautela del procedimiento no procura la aplicación rigurosa de la forma procesal, sino recuerda que su estructuración al contrario busca preservar y proteger aquellos derechos, de modo que necesariamente a fines de determinar la existencia de un defecto absoluto, la presencia de una vulneración, negación o restricción a un derecho debe ser ostensiblemente cualificable.

En consideración de la Sala, la orientación de los defectos procesales absolutos dentro del Código de Procedimiento Penal, no solo protegen el derecho a la defensa como componente del debido proceso, sino comprendiendo que el Órgano Judicial es por naturaleza el tercero imparcial dentro de un conflicto polarizado, también precautelan la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva tanto del imputado como de la víctima. Recuérdese que la aplicación del Derecho Penal tiene un cariz de alta sensibilidad, al afectar potencialmente derechos básicos, como el de la libertad y en el caso de la víctima de ver resarcido el daño emergente de la comisión de un delito.

IV.3.2. La recurrente cuestiona la conclusión séptima del Auto de Vista impugnado, pues, la declaratoria de exclusión hacía imposible de uso o valoración en Sentencia de la prueba MP43; empero, sucedió lo contrario; en relación a ello, la Sala de apelaciones lesionó el art. 30 numeral 11) de la Ley Orgánica Judicial, además de ser una expresa causal de nulidad referida en el art. 17 del mismo cuerpo legal, violentándose el contenido del Auto Supremo 562/2004.

Además, “los vocales en apelación sostienen que esto no es un defecto proceso, lo cual no es evidente pues dicha acción si es un defecto consagrado en el art. 169 numeral 3) del cpp pues al utilizar la prueba excluida mp43 me dejaron en absoluto ejecutar sus indefensión pues destruyeron mi presunción de inocencia utilizando un elemento de probanza prohibido de valoración por ellos mismos, acusando sobre este punto conculcación al art. 8 del pacto de san José en sus modalidades defensa, fundamentación y presunción de inocencia”(sic), sobre esta conclusión, la corte de apelaciones llega a no sólo indicar que valorar lo excluido es legal; sino que, señala que debe cumplirse el principio de unidad de prueba, a este fin corresponde indicar que el cumplimiento o no de dicho principio jamás fue apelado por su persona o por los otros recurrentes, “lo que importa que se conculco el art. 398 del cpp y demuestra que no existe congruencia entre la apelacion y la resolucion a la misma”, pues incurre en ser lesiva al art. 115 de la constitución en sus vertientes fundamentación, contradicción y congruencia, situación que incluso demuestra la afectación al debido proceso. lo que es contrario a los autos supremos 417/2003 y 512/2007.

IV.3.2.a. Doctrina legal invocada en el segundo punto

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INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Lourdes Alba Balboa
Demandado
Gaby Marcela Sanjinés Alba, Robert Gutiérrez Sanjinés
Proceso
Peculado, Incumplimiento de Deberes y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 775/2014-RRC de 19 de diciembre. Auto Supremo 337/2018-RRC de 18 de mayo. Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2023AS/1030/2023-RRCFuente oficial