Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1030/2024
Fecha: 10 de septiembre de 2024
Expediente: LP-131-24-S
Partes: Benito López Villca y Catalina Torrez de López c/ la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, el Banco Central de Bolivia, el Banco de Crédito de Bolivia y el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo
Proceso: Cancelación de gravamen hipotecario por extinción de obligación
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 340 a 346 vta., interpuesto por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), representada por Iván Silver Flores Dueñas, Ariel Ibsen Barrientos Canedo, Carlos Eduardo Criales Quisbert, Paola Carola Rivero Olmos, Margoth Daza Garcia, Mauricio Eduardo Bravo Baya y Mari Cruz Crespo Bravo, contra el Auto de Vista N° 455/2023, de 11 de agosto, corriente de fs. 326 a 328 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cancelación de gravamen hipotecario por extinción de obligación, seguido por Benito López Villca y Catalina Torrez de López contra el Banco Central de Bolivia, el Banco de Crédito de Bolivia, el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo y la Autoridad del Sistema Financiero recurrente; el Auto de concesión de 19 de junio de 2024, que sale a fs. 350; el Auto Supremo de admisión Nº 846/2024-RA, de 07 de agosto, que discurre de fs. 357 a 359, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Benito López Villca y Catalina Torrez de López, por medio del memorial que cursa de fs. 26 a 28, subsanado, modificado y ampliado por los actos procesales que corren de fs. 33 a 34 vta. y de fs. 80 a 82, interpusieron demanda ordinaria de cancelación de gravamen hipotecario por extinción de obligación en contra de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, el Banco Central de Bolivia, el Banco de Crédito de Bolivia y el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo, quienes tras ser citados asumieron la siguiente reacción procesal:
El Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo FONDESIF, representado por Juan Carlos Chacón Mamani, mediante el memorial saliente a fs. 90, respondió a la demanda principal de la forma desarrollada en el precitado escrito, actuación de contradicción que tras ser anulada por el Auto de Vista que corre de fs. 194 a 196 vta., fue considerada y tenida como válida por la resolución jurisdiccional de 14 de febrero de 2022, que cursa a fs. 243.
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, representada por Emiliana Vargas Herrera y Américo Marcelo Machicado Vera, a través del escrito que sale de fs. 224 a 227, respondió de forma negativa e interpuso excepción de falta de legitimación, medio de defensa procesal que fue desestimado por el Auto Interlocutorio Nº 80/2022, de 18 de marzo, que discurre a fs. 254 y vta.
El Banco Central de Bolivia, representado por Fernando Álvaro Molina Gonzales, Nilda María de Lourdes Prieto Money, Roger Omar Mancilla Campero, Jorge Adalberto Vásquez Choque, Ronald Alexander Vargas Gutiérrez y Edson Gustavo Ticona Calzada, por medio del acto procesal saliente a fs. 233 y vta., contestó de la forma desarrollada en la antes mencionada actuación jurídico-procesal y;
El Banco de Crédito de Bolivia, a través de la decisión judicial de 14 de febrero de 2022, cursante a fs. 243, fue declarada rebelde porque no acudió al llamado de la autoridad judicial de primera instancia; desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 25° de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 144/2022, de 03 de mayo, que sale de fs. 280 a 283 vta., por medio del cual se declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI representada por Américo Marcelo Machicado Vera y Carla Mariela Colque Durán, por memorial que sale de fs. 288 a 292 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, pronuncie el Auto de Vista N° 455/2023, de 11 de agosto, corriente de fs. 326 a 328 vta., por el que en la forma CONFIRMÓ el Auto interlocutorio N° 80/2022 de 18 de marzo cursante a fs. 254 y vta., y en el fondo CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado, argumentando que:
La parte recurrente tuvo la oportunidad de reclamar que correspondía llamar a juicio a Marco Antonio Decormis Chávez y a René Ramiro Maydana Barrios para que participen dentro del presente litigio; no obstante, debido a que la ASFI no llegó a suscitar reclamo alguno contra la admisión de la demanda y mucho menos en etapa de saneamiento, por lo cual la Sala de apelación inviabilizó este reclamo.
Se citó a la ASFI, al Banco Central de Bolivia, al FONDESIF y al Banco de Crédito de Bolivia S.A., con la finalidad de que puedan asumir defensa dentro del presente trámite y en caso de que la pretensión deducida por la parte recurrente no estuviera conforme a derecho, actuar conforme corresponda, pese a ello, ninguna de las entidades demandadas contradijo la demanda principal y mucho menos lograron rebatirla con algún hecho impeditivo o modificativo que haga denotar su improcedencia.
Si bien es cierto que la ASFI es una entidad que custodia los archivos históricos de las entidades extintas conforme lo prevé el marco normativo que la rige, sin embargo, no es menos evidente que en caso de haberse provocado un daño al Estado o que se haya desconocido un derecho de orden público e indisponible de las demás entidades demandadas, la Autoridad Financiera de referencia hubiere podido ejercer oportunamente el derecho a la defensa amplia e irrestricta, situación que no aconteció dentro del caso de autos.
Asimismo, la entidad recurrente no contradijo el fondo de la pretensión formulada por los actores principales y mucho menos hizo denotar una omisión en la valoración de algún elemento de prueba, que permita denotar que la obligación que busca ser extinguida continuaría latente y que por tal motivo no correspondería el levantamiento del gravamen hipotecario inscrito sobre el bien inmueble con Matrícula Nº 2010990107910.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), representada por Iván Silver Flores Dueñas, Ariel Ibsen Barrientos Canedo, Carlos Eduardo Criales Quisbert, Paola Carola Rivero Olmos, Margoth Daza Garcia, Mauricio Eduardo Bravo Baya y Mari Cruz Crespo Bravo, por medio del memorial que cursa de fs. 340 a 346 vta., medio recursivo que permite emitir un pronunciamiento jurisdiccional sobre la decisión que cuestiona.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), representada por Iván Silver Flores Dueñas, Ariel Ibsen Barrientos Canedo, Carlos Eduardo Criales Quisbert, Paola Carola Rivero Olmos, Margoth Daza Garcia, Mauricio Eduardo Bravo Baya y Mari Cruz Crespo Bravo, mediante el recurso de casación que cursa de fs. 340 a 346 vta., acusó que:
1. El Auto de Vista recurrido violó el art. 265 del Código Procesal Civil, pues de los cuatro reclamos que la ASFI expuso en contra de la Resolución Nº 80/2022, que corre a fs. 254 y vta., únicamente se respondió 2 agravios, de los cuales: por un lado, en el primer planteamiento no se invocó el Auto Supremo Nº 194/2017, lo que implica que el Tribunal de segunda instancia efectuó un mal resumen del agravio planteado que implica el incumplimiento del art. 265 del Código Procesal Civil, de lo que se tiene que el Ad quem en ninguna parte explicó cómo es que el presente caso tiene similitud con los sucesos resueltos mediante el Auto Supremo Nº 194/2017 invocado por el Juez de primera instancia, tampoco se señaló cuáles son las razones para incluir a la ASFI dentro de la presente causa, más por el contrario simplemente se limitaron a transcribir parte del Auto Supremo y de la Resolución Nº 80/2022, extrañándose el análisis o razones jurídicas por las cuales la Sala de apelación emitió la decisión cuestionada; por otro, debido a que el segundo agravio no fue respondida por el Tribunal de alzada de manera fundamentada, pues la mayor parte de este reclamo es una transcripción del Auto Supremo Nº 194/2017, pero no existe pronunciamiento alguno de como el presente caso sería análogo con lo resuelto en el mencionado precedente, tampoco existe pronunciamiento sobre la tesis de la ASFI en relación con la diferencia de las pretensiones de ambos procesos haría inaplicable el Auto Supremo Nº 194/2017 dentro de la presente causa, violándose de esta manera el art. 265 del Código Procesal Civil.
2. En la decisión de segunda instancia no se consideró que la ASFI no es titular de los derechos y las obligaciones que tuvo el extinto ente crediticio Plan Boliviano Americano Soc., por lo que de manera inicial se debe considerar si la ASFI consintiera tener la legitimación pasiva o el interés legítimo para ser demandada se podría afectar la titularidad de derechos de la extinta sociedad mercantil Plan Boliviano Americano Soc, quien podría verse perjudicado con lo decidido dentro de la presente acción civil, toda vez que no se citó, notificó ni emplazó a Marco Antonio Decormis ni a René Ramiro Maydana, que fueron las personas que firmaron la Escritura Pública de cancelación de obligación de levantamiento de hipoteca, los cuales tendrían legitimidad pasiva para ser demandados dentro de la presente acción judicial.
3. Mediante el Auto de Vista cuestionado se confirmó la decisión N° 80/2022, sin considerar que la ASFI es una persona jurídica de derecho público, pero no es titular de los derechos y obligaciones de la extinta sociedad mercantil Plan Boliviano Americano Soc., por lo que de manera inicial se debe considerar que si la ASFI consintiera tener legitimación para ser demandada se podría afectar con lo decidido en la titularidad de derecho de la asociación extinguida Plan Boliviano Americano Soc., toda vez que no se demandó a los sujetos que firmaron la escritura pública de cancelación de obligación y levantamiento de hipoteca, es decir, a los ciudadanos Marco Antonio Decormis y René Ramiro Maydana, quienes tendrían la legitimación pasiva para ser demandados dentro de la presente acción judicial.
4. La ASFI no tiene derechos sobre ningún activo o pasivo de la extinta sociedad crediticia Plan Boliviano Americano Sociedad Administradora de Recursos de Terceros Soc., ni tampoco es su representante legal, sucesor ni sustituto de su personería jurídica, así también, se debe considerar que la demanda debió estar dirigida en contra de las personas naturales o jurídicas que se sientan afectadas con las pretensiones de los actores principales, y por último, todo el proceso judicial al hallarse subordinado a los términos de la demanda debe estar acorde con la relación jurídica de los sujetos con el acto jurídico sustancial que se reclama debiendo alegarse contra el sujeto que se encuentre legitimado, en el caso, la ASFI no es titular del derecho y la obligación que se intenta hacer valer en la presente causa, ya que la ASFI solo tiene competencia para custodiar los archivos de las entidades liquidadas más no tiene facultades para continuar su personería jurídica, de lo que se tiene que la ASFI no tiene capacidad jurídica ni capacidad de obrar en nombre del ex Plan Boliviano Americano Soc.
5. La decisión cuestionada erróneamente confirmó las resoluciones de forma y de fondo pronunciadas por el Juez de primera instancia, sin tomar en cuenta que la ASFI solo se constituye en un custodio de los archivos históricos de la sociedad financiera Plan Boliviano Americano Soc. y que la Ley Nº 393 señala que la ASFI solo archiva los documentos de las entidades de intermediación financiera extintas, por lo que la ASFI no podría responder por la entidad crediticia liquidada, toda vez que la Ley no prevé esta prerrogativa en su normativa, más si se considera que el art. 551 del referido cuerpo legal, determina que la competencia de la ASFI es de un simple custodio de la personalidad jurídica que sustentaba a las entidades crediticias extintas.
6. La Sala de alzada atribuyó competencia y legitimación a la ASFI, soslayando que por mandato legal los pasivos y activos de las sociedades comerciales extintas no son entregados a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, para que este ente contralor continúe con los negocios de la sociedad financiera liquidada, aspecto conclusivo, que fue erróneamente aplicado por medio de la Resolución Nº 80/2022 de 18 de marzo que fue indebidamente confirmada por la decisión cuestionada.
7. Según lo instituido por el art. 551 de la Ley Nº 393, la ASFI no puede arrogarse el patrimonio de bienes y otros activos de entidades del derecho privado para el cumplimiento de sus actividades pendientes, por lo que por restricción legal no se puede asumir actividades o patrimonios que no le correspondan, más aun si se considera que la ASFI actúa como entidad supervisora y no sucesora, por lo que se debió de concluir que era injustificado demandar a la ASFI, al carecer de plenas facultades y atribuciones para constituirse en parte o sujeto procesal.
8. La Sala de apelación vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, puesto que del análisis del art. 39 de la Ley SAFCO y del art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215, se infiere que en todo proceso en el que se advierte la participación del Estado, la condena de costas y costos se encuentra restringida, lo que implica que toda tasación de costas y regulación de honorarios profesionales sea asumida bajo absoluta responsabilidad de las partes, resultando inadecuada la condenación de costos y costas impuesta por la decisión cuestionada, pues la misma va en detrimento de la ASFI.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare sin lugar a las costas y costos asimismo se declare probada la excepción de falta de legitimación.
De la contestación al recurso de casación.
II.2. Benito López Villca, Catalina Torrez de López, el Banco Central de Bolivia, el Banco de Crédito de Bolivia y el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo, tras tomar conocimiento del precitado recurso de casación, por medio de la notificación que sale a fs. 348, no presentaron ningún escrito de contradicción.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la legitimación.
En el Auto Supremo N° 974/2019 de 24 de septiembre, emitió la siguiente orientación: “Sobre el tema, es pertinente citar, el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda … por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida … que deben ser objeto de la decisión del Juez…”.
En ese entendido, también es preciso referir que la legitimación conforme a la doctrina se clasifica en 1.) Legitimación procesal y 2.) Legitimación ad-causam; la primera está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; la segunda refiere sobre la legitimación ad-causam que se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, toda vez, que la legitimación “ad-causam”, es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio.
Es decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular, en el caso concreto, la función jurisdiccional. La falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad-causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción es entendido como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho, en tal razón, la legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como al demandado, la pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, lo contrario torna inadmisible la demanda.
Así también, es pertinente aclarar sobre la falta de “derecho”, que el mundo litigante generalmente la impugna incorrectamente por la excepción de “falta de acción y derecho”, que por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparada por la legislación. Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva.
La Sentencia Constitucional Nº 1587/2011-R de 11 de octubre, al referirse sobre la legitimación indicó que: “La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva…”, en ese entendido el Auto Supremo Nº 516/2014 señaló: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso”.
III.2. Respecto al principio dispositivo.
Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 472/2021, de 26 de mayo, en su doctrina legal aplicable al caso desglosó que: “…El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, en relación al principio dispositivo manifestó que: ‘…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante’.
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