Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 1030
Sucre, 14 de noviembre de 2024
Expediente: 530-2023
Demandante: Empresa Constructora INCOAR SRL
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Potosi
Materia: Contenciosa
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 1248 a 1255, interpuesto por la Procuraduría General del Estado y el recurso de casación, cursante de fojas 1267 a 1281, correspondiente al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, ambos activados mediante sus representantes legales, mismos que impugnan la Sentencia Nº 002/2023 de 31 de agosto, de fojas 1070 a 1083 emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso contencioso interpuesto por la Empresa Constructora INCOAR SRL, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; la resolución judicial de fojas 1330, que concede ambos medios de impugnación; el Auto de 8 de noviembre de 2023, de fojas 1336 y vuelta, que admite los dos recursos de casación, la Resolución Constitucional Nº 052/2024 de 24 de septiembre, dentro de la Acción de Amparo accionada por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.Sentencia.
En consideración de la demanda contenciosa de fojas 69 a 76 y vuelta, interpuesta por la Empresa Constructora INCOAR SRL, contra del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, luego de cumplidas las formalidades procesales, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia N° 002/2023, de 31 de agosto, cursante de fojas 1070 a 1083, declarando PROBADA “la demanda de fs. 69 a 76 y vta., sin costas ni costos al no encontrarse reconocido ello en el art. 198 del CPC (las costas no son consecuencia propia de la demanda, sino una consecuencia procesal); en su mérito: 1.Se declara la NULIDAD de la resolución de contrato intentada por el GAD de Potosí, traducida en la resolución contractual de 20 de marzo de 2020; así como se declara la nulidad de todo acto vinculado estrictamente a ese actos; 2. Queda claro que la resolución de contrato efectuada por la EMPRESA CONSTRUCTORA INCOAR S.R.L. de 19 de marzo de 2020, tiene vigencia que corresponde (con ello se responde al segundo pedido al respecto, dado que no puede declararse la legalidad de un acto que se presume ya legal); 3. Como emergencia de la resolución contractual aludida, de fecha 19 de marzo de 2020, debe procederse: a) A la conciliación de saldos y volúmenes de obra efectivamente realizados, conforme a contrato; b) A la liquidación de todas las planillas impagas desde la gestión 2016 hasta la gestión 2019. Esas obligaciones a las que se reata la entidad demandada, deben cumplirse en un plazo de 30 días, bajo prevención; 4. La entidad demandada debe proceder a la restitución de la boleta de garantía del 7% del monto del contrato. Esta obligación debe ser cumplida en el plazo de 20 días, bajo prevención; 5. Se reconoce los daños y perjuicios a favor de la entidad demandante y con cargo a parte demandada (en el margen del interés del 6% anual sobre saldos adeudados), los que serán calculados en ejecución de sentencia tomándose en cuenta para el efecto, como dato temporal, el 19 de marzo de 2020 (fecha de resolución del contrato), esto es para fines de cálculo” (Sic).
I.2. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, los sujetos procesales interpusieron contra la referida sentencia, recursos de casación, mismos que se resumen a continuación:
I.2.1. La Procuraduría General del Estado, en su recurso de casación de fojas 1248 a 1255, acusó las siguientes infracciones.
- Como infracciones de forma o “error in procedendo”, acusó que las autoridades judiciales de primera instancia, vulneraron el derecho al juez natural, lo que se acredita de la siguiente manera: a) La parte actora, el 30 de agosto de 2023, presentó en la vía incidental, recusación en contra del Abog. Luis Condorí Sanagua, Vocal de la Sala Especializada, donde estuvo radicada la causa, debiendo en consecuencia la referida autoridad apartarse de la misma; b) Sin embargo de ello, el 31 de agosto de 2023, se procedió al sorteo del expediente, conforme se acredita a fojas 1069 y ese mismo día de manera extraña se emitió la Sentencia N° 002/2023, que declaró probada la demanda; c) “Actos que claramente demuestran la favorabilidad que existe por parte del Vocal recusado en favor de la empresa demandante y su correspondiente imparcialidad, motivo por el cual se demuestra claramente la vulneración al Derecho de ser juzgado por un Juez Imparcial, cuando se ha evidenciado fehacientemente la conducta cuestionable por la autoridad judicial ahora cuestionada en su parcialidad al momento de emitir la presente sentencia” (Sic).
-En su escrito de casación, la Procuraduría General del Estado, bajo el título de “casación en el fondo”, acusó las siguientes infracciones:
a) Errónea valoración de la prueba. En este acápite, mencionó la prueba documental de descargo, cursante de fojas 231 a 861, misma que a criterio de la parte recurrente, demostraría: “…que el último documento suscrito entre el GAD de Potosí y la Empresa INCOAR SRL fue suscrita en fecha 18/02/2016, el mismo que amplía el plazo de la entrega del proyecto hasta el 4 de agosto de 2016, en el cual no existe en éste último documento el cambio en el representante legal de la Empresa Contratista, es decir que el representante legal de la señalada empresa es Bernardo Mamani Flores (…) por lo cual las cartas de “Intención de Resolución de Contrato” recepcionada en fecha 21 de febrero de 2020 (fs. 48 a 49) y la Carta “Hace conocer expresamente la Resolución de Contrato Minuta de Contrato GAP-EX 08/2013” ambas suscritas por Manuel Augusto Torrez Campuzano, carecen de la legalidad por no haberse suscrito por el representante legal reconocido entre partes mediante documento público”
b) Sobre la legalidad de la resolución del contrato, que activo el GAD de Potosí. “Conforme se ha manifestado en la contestación a la demanda, en fecha 1 de febrero de 2018 el GAD de Potosí ha procedido a la notificación con la intención de Resolución de Contrato a la Empresa INCOAR SRL” y posteriormente esta intención de resolución contractual, fue ratificada por el Decreto Departamental N° 152/20185 de 3 de abril, respecto del que la parte recurrente indicó: “La Sentencia 002/2023 de 31/08/2023 hace una premeditada omisión en su parte considerativa, existiendo tan solo una fugaz mención de lo contestado por el GADP en cuanto a que dicha prueba es determinante para establecer la notificación con la Ratificación de la Resolución de Contrato efectuada por el GADP…”
En la parte final de su escrito de casación, la Procuraduría General del Estado, pidió que este Tribunal Supremo de Justicia, resuelva por anular la sentencia de primera instancia, en caso de acreditarse las infracciones de forma o por el contrario case la decisión judicial, emitida por el Tribunal a quo.
I.2.2. El GAD de Potosí, en su recurso de casación de fojas 1267 a 1281, acusó las siguientes infracciones.
-Vulneración al juez natural. Indicó que el 30 de agosto de 2023, es decir antes que se emita la decisión de primera instancia, el GAD de Potosí, dentro la presente causa, en vía incidental presentó recusación, en contra del Vocal Abog. Luis Condorí Sunagua y de manera sorprendente el 31 de agosto de 2023, se sortea la presente causa, para que se dicte sentencia y en la misma fecha se emita la Sentencia N° 002/2023 “lo que claramente demuestra en ésta acción la imparcialidad quebrada de esta autoridad, demostrada por su claro favorecimiento en sus actuaciones al interés de la Empresa demandante, demostrando la vulneración del Derecho al Juez Imparcial”.
-Errónea valoración probatoria. En mérito a la documental cursante de fojas 80 a 156 del dossier, así como la cursante de fojas 231 a 861 se acredita: “…que para ésta Entidad el representante legal de la señalada empresa sigue siendo Bernardo Mamaní Flores”.
Es en base a estos argumentos que sostuvo la parte recurrente que la Carta de Intención de Resolución de 21 de febrero de 2020 y la Carta donde hacen conocer expresamente la Resolución del Contrato GAP-EX 08/2013, carecen de “validez por ser suscritos por una persona totalmente ajena a la Empresa Contratista”
-Documentos que acreditan la legalidad de la paralización de la obra y la no existencia de relación contractual desde el 5 de diciembre de 2016. En esta parte de su escrito de casación, refirió que por la documental cursante de fojas 807 a 812, se acredita que se amplió el plazo de entrega de la obra, hasta el 4 de agosto de 2016, seguidamente indicó, que conforme se acredita por el Libro de Órdenes e Informe Técnico, por causas climáticas, se amplía el plazo hasta el 5 de diciembre de 2016, “siendo esta fecha el inicio del cómputo de plazo por mora y multas, siendo esta de entera responsabilidad de la Empresa Contratista, habiendo dejado transcurrir más de 318 días, hasta la fecha de la data del informe…”
Es en este contexto, que el GAD de Potosí, precisó: “La errónea valoración realizada por la Sentencia N° 2 de 31 de diciembre de 2023, no ha señalado por ningún medio de prueba, cómo la empresa demandante ha demostrado las causales de paralización injustificada por más de 30 días haya sido ordenada por el GADP, y que la misma acredita como causal suficiente para declarar la legalidad de la resolución de contrato del 19 de marzo de 2020, cuando en realidad por los medios probatorios presentados como prueba de descargo (…) y llamados por nuestra parte han demostrado la legalidad de las actuaciones realizadas por el GADP, durante toda la vigencia de la relación contractual con la Empresa Constructora INCOAR SRL” (Sic).
-De los documentos que acreditan el pago de los certificados de avance de obra, efectivamente realizados por la Empresa demandante. Inició indicando que una de las causales para la resolución contractual que activo la Empresa, está referida al “supuesto impago de Certificados de Avance de Obra por más de 60 días por parte del GADP, al respecto en la Sentencia N° 002/2023 se ha excusado en ingresar al fondo de esta causa simplemente señalando que la prueba propuesta y producida lo largo de la tramitación del proceso, resulta a criterio de esta resolución ser impertinente, al ser el objeto del litigio netamente un tema de derecho y no de hecho (contrario a lo establecido en el Auto de Relación Procesal de fs. 876 y vta. que califica el proceso como ordinario de hecho”
Seguidamente hizo referencia a la prueba documental de fojas 637 a 697, que demostraría la existencia de 21 Planillas de Avance de Obra y el pago efectivo de las mismas. Indicó que la Planilla 21 corresponde al periodo de avance entre el 5 de febrero de 2016 y el 30 de junio de 2016.
La Planilla 22, cursante a fojas 364, se la generó el 5 de marzo de 2021 “ante la conciliación de saldos por parte de la Empresa Contratista ahora demandante después de desplegada la labor de trabajo de campo donde se ha cuantificado los ítems y volúmenes efectivamente ejecutados y aprobados por la Empresa Contratista, se ha logrados establecer el pago por avance de obra por el monto de Bs.1.360.256,86, sin embargo conforme a contrato en este mismo certificado consta el cobro por multa por incumplimiento del contrato en la entrega provisional ingresada desde el 5 de diciembre de 2016, a una multa de Bs.6.288.945,31”. Concluye indicando que la Planilla N° 22 se encuentra pendiente del cobro por parte de la Empresa, por lo que no se ha demostrado que exista mora en la cancelación de alguna planilla por parte del GAD de Potosí y tampoco que exista daños y perjuicios a consecuencia del presunto impago del Certificado de Avance de Obra.
-Sobre la legalidad de la resolución de contrato, activada por el GAD Potosí. Refirió que el trámite de resolución contractual, se activó en contra de la Empresa ahora demandante, por causales establecidas en el contrato administrativo y que esta decisión fue ratificada por Decreto Departamental N° 152/2018, siendo esta la razón por la que se ejecutó la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato, el 8 de junio de 2018, por el importe de Bs.2.245.880, “esta ejecución de la boleta de garantía, fue de plena conocimiento de la Empresa ahora demandante y que el mismo no fue reclamado por la Empresa (…) –por el contrario- fue plenamente consentida por la Empresa y que conforme se evidencia en el mismo contenido de la demanda éste hecho no fue objeto de reclamo alguno”.
-Respecto a la conciliación de saldo. Refirió que el GAD de Potosí mediante CITE N° 448/2019 de 9 de abril convoca a la Empresa INCOAR SRL a realizar la Conciliación de Saldos de Volúmenes para la Liquidación Final, con la Brigada Topográfica de la Gobernación, para el 16 y 17 de abril de 2019 y la Empresa pide postergación de la misma: “en dicha carta no expresa ninguna oposición ni desconocimiento de éste procedimiento propio de la Resolución del Contrato, demostrándose nuevamente la legalidad de la notificación y pleno conocimiento del Decreto Departamental N° 152/2018 y consecuentemente sus efectos, resaltando que dicha solicitud es presentada en fecha 15 de abril de 2019, casi un año antes de la intentada resolución de contrato pretendida ser interpuesta por la Empresa demandante”(Sic).
-Vulneración al debido proceso, en su falta de fundamentación, motivación y congruencia. Indicó que la decisión judicial de primera instancia es incongruente y carece de fundamentación y motivación, al desechar la calificación del proceso realizado mediante auto de fojas 876 y vuelta.
“…estableciendo simplemente la valoración documental presentada por la parte actora y desestimando los elementos probatorios presentados y producidos como prueba de descargo que desvirtúan fehacientemente la pretensión de la parte demandante, vulnerando flagrantemente el Derecho al Debido Proceso en sus vertientes falta de fundamentación, motivación y congruencia y que ante la ausencia de estos elementos fundamentales (la decisión de primera instancia) se constituye en una resolución ilegal y por demás arbitraria” (Sic).
A mérito de estas consideraciones pidió que este Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto supremo, case la decisión de primera instancia y en el fondo, declare improbada la demanda.
I.3. Respuesta a los recursos de casación.
Por escrito de fojas 1307 a 1315 y vuelta, la Empresa demandante, responde a los dos recursos de casación, con los siguientes argumentos:
-Pide se observe lo previsto en los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil. En consideración a que la casación es un juicio de puro derecho, solicitó se observe las formalidades contenidas en los artículos 271 y 274 ambos del Código Procesal Civil.
-El sorteo para dictar sentencia, fue el 25 de agosto de 2023. En mérito a la certificación de 20 de septiembre de 2023, cursante a fojas 1288, emitida por el Secretario de la Sala, se acredita que el sorteo de la causa, para que se dicte sentencia, fue el 25 de agosto de 2023 y no como indican los recurrentes.
-Se acreditó que el GAD de Potosí no se pronunció respecto a la intención de resolución del contrato. Por la documentación cursante en el expediente, se acredita que el GAD de Potosí no se pronunció y menos presentó justificativos o prueba de descargo, dentro los 15 días posteriores a conocer la carta de intención de resolución del contrato.
-Respecto al cambio de representante de la Empresa ahora demandante. Explicó que en un inicio efectivamente el representante de la Empresa era Bernardo Mamani, luego se cambió al representante legal, a este efecto hace referencia a varios documentos y no se requiera para ello un contrato modificatorio.
Aclaró que cuando se cambió de representación legal a favor del señor Bernardo Mamani, sí se hizo una adenda, pero debido a que también se modificó el tipo societario de la empresa “Unipersonal” a “SRL”, adenda realizada por mandato legal, sin embargo, NO es un requisito legal hacer una adenda sólo por cambio de representante legal.
-En cuanto a las formas de resolver conflictos emergentes del contrato. Luego de transcribir el numeral 4 de la Cláusula Vigésima Primera del Contrato Administrativo, refiere: “Como podrán advertir sus dignas autoridades, el Contrato de Obra establece claramente el procedimiento para realizar la resolución de contrato tanto por la ENTIDAD como por el CONTRATISTA, estableciendo un lapso de tiempo de quince días hábiles entre la carta de intención de resolución de contrato y la carta de efectivización de la misma. Por lo que todos los actuados, informes y supuestas conciliaciones de saldos no tienen ningún valor legal por ser posteriores a la resolución de contrato realizada por la empresa INCOAR en fecha 19 de marzo de 2020”.
-Respecto del Decreto Departamental N° 152/2018 de 03 de abril. Explicó que, con este decreto departamental, el GAD Potosí recién notificó a la Empresa, el 20 de marzo de 2020, es decir dos años después de la supuesta intención de resolución de contrato. Asimismo, hace referencia al formulario 600 del SICOES, que cursa de fojas 65 a 66, registro que depende del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, donde figura a fecha “21 de julio de 2020”, como la fecha en la que se habría resuelto el contrato de obra “Construcción Camino Chita Rio Anta (Vinto, Tusqui, Rio Anta)”, lo que acredita que el GAD de Potosí actuó de manera discrecional, arbitraria y sin respetar el procedimiento establecido en el contrato.
Concluyó su escrito de contestación, pidiendo que se declare infundado ambos recursos de casación, lo que implica mantener firme y subsistente la sentencia de primera instancia.
I.4. Resolución Constitucional Nº 052/2024
Ante esta disposición, el GAD de Potosí, mediante su representante legal Marco Antonio Copa Gutiérrez, en su condición de Gobernador en suplencia temporal, interpuso Acción de Amparo Constitucional, ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, la cual fue resuelta a través de la Resolución Constitucional Nº 052/2024 de 24 de septiembre, bajo los argumentos siguientes:
Identificó como primer derecho vulnerado, el derecho al juez natural e imparcial, al efecto transcribió parte del auto supremo cuestionado, con relación al parágrafo II.2. Fundamentación y Motivación en sus incisos c), d) y 2.2., donde determinó que “…el mismo se encuentra contestado debidamente fundamentado y motivado, puesto que de manera clara las autoridades accionadas señalan que no es idóneo reclamar mediante el recurso de casación el procedimiento que se habría aplicado…”; asimismo señalo que la entidad demandada, al verse vulnerado el derecho al juez natural e imparcial en la emisión de la sentencia, debió haber recurrido mediante la acción de amparo constitucional y no introducirlo como agravio dentro del recurso de casación.
En el mismo sentido, se refirió a la falta de fundamentación y motivación con relación a la valoración de la prueba, como segundo derecho vulnerado, al efecto evidenció que el accionante denunció la errónea valoración de la prueba de descargo en el recurso de casación, referente a ciertos documentos públicos, mismos que paso a detallar, consiguientemente citó parte del Auto Supremo Nº 088/2024 de 14 de marzo, para concluir que las autoridades accionadas no hicieron una valoración individualizada de la prueba lo cual resultaría un agravio al no haber sido considerado por los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de esta manera advirtió la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba.
Finalmente dispuso, conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto parte del Auto Supremo Nº 088/2024 de 14 de marzo, debiendo las autoridades accionadas emitir nuevo auto supremo, únicamente con relación al agravio denunciado, es decir, respecto a la valoración de la prueba de descargo, debiendo mantenerse en lo demás incólume.
CONSIDERANDO II:
II.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con lo expuesto en los dos recursos de casación, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Mostrando 55 de 109 parrafos.