Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 1030/2026 Fecha: 17 de julio de 2026 Expediente: TJ-14-20-S Partes: Justino Enrique Flores Vera c/ José Antonio Vera Brun.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 359 a 361, interpuesto por Justino Enrique Flores Vera contra el Auto de Vista N 61/2026 de 14 de abril, corriente de fs. 349 a 356, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra José Antonio Vera Brun; la contestación de fs.
365 a 369 vta.; el Auto de concesión de 26 de mayo de 2026, visible a fs. 370; el Auto Supremo de admisión N 0857 /2026-RA de 30 de junio, cursante de fs. 377 a 378 vta.; y todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Justino Enrique Flores Vera por memorial de demanda que cursa de fs. 16 a 17 vta., subsanada a fs. 25, a fs. 68, promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra José Antonio Vera Brun; quien una vez citado, según escrito visible de fs. 206 a 212 vta., contestó de manera negativa y reconvino por acción de reivindicación; posteriormente, por escrito de fs. 292 a 294, Carmen Liliana Villamil Velasco contestó y solicita la exclusión del proceso al carecer de legitimación procesal pasiva, que mereció el Auto de 24 de octubre de 2026 de fs. 325 a 326, donde se dispuso su exclusión; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 23 de septiembre de 2024, que cursa de fs. 345 a 351 vta., mediante el cual la Juez Público Civil y Comercial 2 de la ciudad de Yacuiba, declaró IMPROBADA la demanda principal de usucapión decenal o extraordinaria y PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación sobre el inmueble signado como Lote N 13, con actual Matrícula N 6.04.1.01.0013173, bajo los Asientos A-1 del 20/09/1980 y A-2 del 14/03/2023 de propiedad del demandado José Antonio Vera Brun, concediendo al demandante el plazo de 10 días de su notificación, para la desocupación del inmueble. Sin
costas ni costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Justino Enrique Flores Vera según escrito de fs. 353 a 356, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N 61/2026 de 14 de abril, corriente de fs. 349 a 356, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada;
condenando al pago de costos al apelante, bajo los siguientes argumentos:
- Con relación a la prueba testifical, la Juez A quo ha dejado establecido que, si bien los tres testigos de cargo coinciden en que el demandante siempre ha vivido en el inmueble y pensaban que lo tenía por herencia, no conocen respecto a las mejoras que este hubiera realizado; hecho que denota que no existieron actos a título de dueño o que se hubiera comportado como propietario del inmueble, por lo que, en valoración de todo el cúmulo de las demás pruebas producidas, como la inspección judicial y la documental, se ha llegado a la convicción de que la posesión que ostentaba nunca fue invertida, no habiendo cambiado su condición de tolerado a poseedor.
- La demanda cumple con el requisito del num. 5 del art. 110 del Código Procesal Civil; toda vez que, se ha determinado fisicamente el inmueble que se pretende reivindicar, consistente en el Lote N 13, ubicado sobre la avenida Las Delicias y calle 15 de Abril del barrio Las Delicias de la ciudad de Yacuiba; bien que no solo está determinado fisicamente, sino que también indica los datos de su registro de propiedad, los cuales coinciden congruentemente con los datos descritos en la Sentencia.
- La parte recurrente cuestionó una supuesta falta de fundamentación respecto a una excepción; sin embargo, de la revisión de los antecedentes se evidencia que no se opuso ninguna excepción; de tal forma es que, no existe decisión judicial sobre dicho extremo que pueda ser objeto de control en alzada.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Justino Enrique Flores Vera según escrito visible de fs. 359 a 361, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO Il:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 87, 89 y 138 del Código Civil, al introducir exigencias adicionales como un estándar probatorio
no previsto por la ley, consistente en la acreditación formal y rigurosa de la denominada interversión del título, que debe concurrir mediante actos inequivocos, excluyentes y oponibles, además de las mejoras; desnaturalizando asi el régimen jurídico de la usucapión decenal al reducir todos los antecedentes a una supuesta tolerancia familiar.
b) Error de derecho en la valoración de la prueba, vulneración de los arts. 145 y 213 del Código Procesal Civil y falta de motivación, al omitirse considerar de manera coherente la prueba testifical uniforme, la inspección judicial, la documentación de servicios y las certificaciones vecinales, medios por los cuales se acreditó la construcción de oficinas, el vaciado de pisos y el levantamiento de bardas perimetrales; asimismo, se incurrió en una motivación aparente que no explicó por qué la prueba de cargo es insuficiente, no justificó por qué se privilegió la versión del demandado y no realizó una subsunción lógica entre los hechos y la norma.
c) Falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva sobre la identificación del bien; toda vez que, el Tribunal de alzada no resolvió de manera concreta ni suficiente el agravio referido a la incorrecta individualización del inmueble de la demanda reconvencional, omitiéndose analizar las contradicciones en la superficie, las inconsistencias entre los planos y las discrepancias fácticas.
d) Violación del art. 1453 del Código Civil y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al determinarse la procedencia de la acción de reivindicación a pesar del incumplimiento del requisito de identificación del bien mediante los distintos medios probatorios.
e) Vulneración de los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, asi como la violación del debido proceso y del principio de verdad material, al priorizar un enfoque excesivamente formalista y desconocer la función social de la usucapión, así como la realidad fáctica de la posesión.
Consiguientemente, solicitó que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria e improbada la demanda reconvencional de reivindicación.
2. Contestación al recurso de casación:
Claudia Eugenia Vallejos Ortega, respondió al recurso de casación mediante memorial visible de fs. 365 a 369 vta., señalando en lo principal que:
- El propio demandante admitió en su demanda que ingresó al inmueble bajo la autorización, permiso y tolerancia de su abuela Marina Brun de Vera y de su madre
Angela Vera Brun; de tal forma, al no haber demostrado actos inequívocos de exclusión y señorio absoluto, jamás adquirió la calidad de poseedor apto para la concurrencia de lo previsto por el art. 138 del Código Civil.
- Al haber nacido la relación con el inmueble como una clara detentación familiar y precaria, el recurrente tenía la carga procesal obligatoria de probar la interversión del título; es decir, el momento exacto en que mutó su condición de simple detentador autorizado a poseedor exclusivo mediante actos materiales de oposición pública contra los legítimos herederos; por el contrario, en la inspección judicial se advirtió que el inmueble se encuentra deshabitado, vacío, sin mejoras civiles y en estado de abandono total; asimismo, ninguna de las facturas de servicios se encuentra a nombre del demandante, lo que destruye materialmente el elemento del corpus posesorio, argumento del cual se concluye que el Auto de Vista aplicó correctamente el art. 89 del Código Civil.
- El recurrente pretende, bajo el rótulo de error de derecho, forzar de manera inadmisible una revalorización general de la prueba en sede de casación, intentando que el Tribunal Supremo actúe como un Juez de tercera instancia para revisar los hechos del proceso; lo cual resulta jurídicamente inviable y totalmente ajeno a la naturaleza del recurso extraordinario de casación.
- Con relación a la acusación de falta de motivación, este reclamo carece de sustento fáctico y jurídico, puesto que confunde esta supuesta omisión con el hecho de que la resolución le hubiera sido adversa a sus intereses particulares;
omitiendo considerar que el Auto de Vista impugnado cumple con lo establecido por el art. 218 del Código Procesal Civil y el art. 115.II de la Constitución Politica del Estado, por cuanto se estructuró la ratio decidendi de forma coherente, lógica y precisa.
- El Tribunal de alzada analizó de manera concatenada que el bien inmueble se encuentra técnica y jurídicamente individualizado a través de la Matrícula N 6.04.1.01.0013173, correspondiente al lote de terreno con una superficie de 460.96 m2 ubicado en la calle San Pedro del municipio de Yacuiba, sobre el cual se promovió la demanda de usucapión decenal o extraordinaria y donde la autoridad judicial se constituyó; consecuentemente, al existir una fundamentación clara e inequívoca sobre este punto en el Auto de Vista, el reclamo resulta impertinente.
- Es evidente el incumplimiento de la carga argumentativa para denunciar la lesión al debido proceso; toda vez que, no se puede limitar a invocar los arts. 115.11 o 117.1 de la Constitución Política del Estado de forma aislada; sin considerar, además, que el recurrente, durante toda la tramitación de la causa, gozó de la
amplia libertad para proponer sus medios de prueba y asumir su defensa.
Consiguientemente, solicitó que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
II. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. Sobre el per saltum.
El Auto Supremo N 105/2018 de 06 de marzo, ha razonado que: El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la inpugnación respecttwva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. N 154/2013 de fecha OS de abril, el cual estableció que: Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (...) y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
Este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado sobre el tema en el Auto Supremo NS 375/2014 de 11 de julio, con relación al principio del per saltum ha razonado:
Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem. (....
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Al respecto el Auto Supremo N 135/2025 de 25 de febrero, sostiene que En relación a este particular, la Sentencia Constitucional N 0012/2006-R, de 04 de enero, ha
razonado: La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano Jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria.
A ese respecto la Sentencia Constitucional N 2023/2010-R de 9 de noviembre también precisó: la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones Adeterminativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.
Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0075/2016-S3, de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos
y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
II.3. Sobre el principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
Al respecto el Auto Supremo N 114/2025 de 12 de febrero, orientó que: En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art.
265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la inpugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, la Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N 0486/2010-R, de O5 de julio, donde razonó que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/ o segunda instancia.... Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0255/2014 y N 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal;
y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo N 304/2016, de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo N 11/2012, de 16 de febrero, que: Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y
defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.
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