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TSJ

AS/1031/2017

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resolución de Contrato y otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1031/2017 Sucre: 02 de octubre 2017 Expediente: SC-62-15-S Partes: Matilde del Rosario Torrico de Salvatierra, Guido Salvatierra Zabala, Guido Antonio Salvatierra Torrico, María Elizabeth Salvatierra Torrico, Ana Lilian Salvatierra Torrico. (Representados por Luis Humberto Landívar Viera). c/ Vivian Mary Deutsch Diescher. Proceso: Resolución de Contrato y otros. Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 296 a 301vta., formulado por Matilde del Rosario Torrico de Salvatierra, Guido Salvatierra Zabala, Guido Antonio Salvatierra Torrico, María Elizabeth Salvatierra Torrico, Ana Lilian Salvatierra Torrico, por intermedio de su representante Luis Humberto Landívar Viera, contra el Auto de Vista Nº 82 de 25 de febrero de 2015 de fs. 292 a 293, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Resolución de Contrato y otros, seguido por Matilde del Rosario Torrico de Salvatierra y otros contra Vivian Mary Deutsch Diescher, respuesta de fs. 304 a 309 vta.; concesión de fs. 310 y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia Nº 60 de fecha 27 de mayo de 2014, por el que declara: PROBADA en todas sus partes la demanda principal de fs. 37 a 39, presentada por Luis Humberto Landívar Viera en representación legal de Matilde del Rosario Torrico de Salvatierra, Guido Salvatierra Zabala, Guido Antonio Salvatierra Torrico, María Elizabeth Salvatierra Torrico y Ana Lilian Salvatierra Torrico, declarándose IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional de fs. 131 a 137, presentadas por Vivian Mary Deutsch Diescher. En consecuencia y como emergencia del presente proceso, se declara resuelto el contrato verbal de transferencia suscrito entre los demandantes y la demandada. Por consiguiente se concede el plazo de 30 días a partir de su legal notificación para que la demandada entregue el inmueble, a sus propietarios, bajo prevenciones de librarse el mandamiento de desapoderamiento respectivo. Que en ejecución de Sentencia se procederá a la tasación de daños y perjuicios. Auto de fs. 265 de fecha 25 de junio de 2014, de complementación a la Sentencia y Auto de fs. 268 de 5 de agosto de 2014.

Resolución que fue apelada por Vivian Mary Deutsch Diescher por memorial de fs. 273 a 277 vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 82 de 25 de febrero de 2015 de fs. 292 a 293, por el que REVOCA totalmente la Sentencia objeto de la apelación; y consiguientemente declara IMPROBADA la demanda principal presentada por Luis Humberto Landívar Viera en representación de Matilde del Rosario Torrico de Salvatierra, Guido Salvatierra Zabala, Guido Antonio Salvatierra Torrico, María Elizabeth Salvatierra Torrico y Ana Lilian Salvatierra Torrico; y PROBADA la demanda reconvencional planteada por Vivian Mary Deutsch Diescher por cumplimiento de contrato. Como consecuencia de lo resuelto, se dispone la subsistencia de las condiciones estipuladas entre las partes respecto al plazo de 14 años y seis meses y el pago mensual de cuotas de $us. 500.-, señalando que: Analizado los antecedentes procesales la sentencia fuera producto de una valoración defectuosa de la prueba aportada durante el proceso, a partir de premisas falsas llevando a conclusiones erróneas, ajena a la legalidad y los principios justicia y verdad material. Con lo anterior refiere que se tuviera como verdad el contrato verbal entre las partes de un inmueble, con baulera y cochera en el condominio que se identifica. Que la compradora asumió verbalmente la obligación de conseguir financiamiento de alguna entidad financiera señalando la suma que debiera pagar en dos años que luego serían como reputados como pago a cuenta del precio convenido. La demandada negaría que aquel aspecto fuera real y que lo convenido fue el pago de la suma que se señala en el plazo de 14 años y seis meses en cuotas que menciona. Que para resolver la problemática, fuera necesario prescindir de especulaciones y buscar la verdad material e histórica de los hechos, partiendo de la aplicación del principio de razonabilidad. Que partiendo de dicha premisa se tuviera como verdad material que los demandantes recién pidieran la resolución del contrato después de transcurridos cinco años, circunstancia que tornaría inverosímiles sus afirmaciones referido a la consecución de financiamiento para pagar la totalidad del precio. Encuentra verosímil la afirmación de la demandada respecto al pago en el plazo señalado y que en el tiempo mencionado coincidirían exactamente con el precio acordado; razonamiento lógico que permitiera concluir sobre bases ciertas que en realidad el pago del precio fuera pactado en el tiempo señalado por la demandante.

Que de la lectura de la Sentencia se advirtiera que la decisión del Juez A quo tuviera sustento jurídico en una simple conjetura o suposición emergente de una analogía inexistente con relación a contratos ajenos al proceso. Que en otras palabras, a base de la decisión tuviera carácter aleatorio y no diera certeza ni convicción que requiere una Sentencia que define un litigio judicial.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Refiere interponer recurso de casación en la forma, señalando que el Tribunal de apelación no cumplió en rigor con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 227 de la misma norma, la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, indicando que el límite de apelación y la expresión de agravios. Transcribe lo expresado en Auto de Vista y concluye que no explicaría el Tribunal de alzada cuales fueran las razones que indujeran que la sentencia fuera producto de defectuosa valoración de la prueba aportada durante el proceso, y tampoco existiría explicación y otros aspectos que cuestiona. Califica de aberración jurídica porque la Sentencia apelada no fuera ni incongruente, ni ilegal, ni errada y estuviera dictada conforme establece el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.

Acusa de omisión en el pronunciamiento sobre el Auto de complementación de Sentencia de fs. 265, que se habría revocado de manera ilegal la Sentencia y ante esa omisión se mantuviera incólume el auto complementario y por lo mismo enmarcado en la causal de nulidad prevista en el art. 254-4) del Código Adjetivo civil; transcribe Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo.

Señala “violación de preceptos legales” y continúa señalando que los desaciertos, deficiencias, ilegalidades y vicios de nulidad referidos anteriormente implicarían violación de las garantías jurisdiccionales que estuvieran relacionados con los arts. 115.I y II, 119.I y II, 180.I de la Constitución Política del Estado, 90 del Código de Procedimiento Civil, 30-6), 12) y 13) de la Ley 025, 105.II, 106 y 108 del Código Procesal Civil, normas que los transcribe. Finaliza con el petitorio de que se deba anular obrados hasta fs. 292.

De la respuesta al recurso de casación.

Por memorial de fs. 304 a 309 de obrados la parte demandada responde al recurso de casación de su contrario señalando que no existen fundamentos para el recurso de casación en la forma, como falta de causal expresamente señalada por ley, refiriendo que se desvirtúa los argumentos del recurso. Por otro lado el argumento del recurso fuera que no se pronunció sobre el proveído de complementación pero ese aspecto no tuviera vida propia, desvirtuando la acusación careciendo dice trascendencia. En relación a la falta de motivación y un supuesto vicio de nulidad por falta de pronunciamiento sobre una providencia, no se adecuarían a la previsión contenida en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, explicando su razonamiento al respecto.

Por otro lado refiere que debe ser declarado improcedente el recurso al no tener fundamentos, el fallo recurrido no estuviera concediendo más allá de lo solicitado, pero además la presunta falta de pronunciamiento no le provoca agravios al carecer de legitimación para reclamarla al no haber sido solicitado por el, y no ser infracciones que interesen al orden público que careciera de especificidad y trascendencia y otros pormenores contenidos en el mismo. Alude al art. 106 del Código Procesal Civil que la califica de inadecuada al no contener la especificidad, analizando de manera amplia y exponiendo su postura relacionando a principios de la tramitación del proceso civil y otros aspectos que configuraría la improcedencia del recurso.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

1.- De los requisitos y características de un recurso de casación.

Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene entre otros, el razonamiento expuesto en el Auto Supremo No. 394/2014 de 18 de julio 2014 que señala: “El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta a la norma jurídica sustantiva utilizada en la solución de la controversia, en cambio, existe error formal cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercida por nulidad de sus actos sistemáticos. En atención a la naturaleza del error que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma, o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales y el recurso de casación en el fondo el útil para enmendar los errores sustantivos o sustanciales; contando cada uno de estos medios de impugnación reglas precisas de fundabilidad, por lo que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en el fondo, y por su parte el art. 254 de la citada norma, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad. Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes.

Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso”.

Otro elemento, relevante y que ha sido definido por la jurisprudencia, enseña que en Casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el Recurso de Casación en el Fondo o en la Forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada; además es importante dejar claramente establecido que el Recurso de Casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores.

Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil boliviano” (páginas 35 y 95) expresa: “El Recurso de Casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la Ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley.” Continúa: “El Recurso de Casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la Sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho”.

Del régimen de nulidades procesales.

En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han venido avanzando y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificado decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derecho dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente ese el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe el proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil promulgado por Ley Nº 439, en sus arts. 105 y 109, en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se conocen los principios procesales de la nulidad como ser: principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia

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"... tomado en cuenta en el Auto Supremo que se invalidó por Sentencia Constitucional, presuntamente porque no se hubieran realizado mayores precisiones, aspecto que no es evidente y más bien llama la atención que el Tribunal Constitucional califique de “respuesta teórica y abstracta” lo resuelto en el anterior fallo, cuando se respondió al reclamo concreto, es decir, el presunto incumplimiento de lo previsto por el art. 236 con relación al art. 227 ambos del Código de Procedimiento Civil. La parte ahora recurrente en casación cuestionó aquel aparente incumplimiento sin comprender lo conciso pero clara respuesta que se otorgó en el Auto de Vista, consecuentemente ante aquella respuesta en la que se cumplió lo modulado por el ente contralor de garantías constitucionales, sobre los que se teoriza en líneas que anteceden en el presente fallo, se da por cumplida la “observación” realizada en la Sentencia Constitucional emitido en el presente caso".

Datos del proceso

Demandante
Matilde del Rosario Torrico de Salvatierra, Guido Salvatierra Zabala, Guido Antonio Salvatierra Torrico, María Elizabeth Salvatierra Torrico, Ana Lilian Salvatierra Torrico. (Representados por Luis Humberto Landívar Viera).
Demandado
Vivian Mary Deutsch Diescher.
Proceso
Resolución de Contrato y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2017AS/1031/2017Fuente oficial