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TSJReiteradora

AS/1031/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / El juzgador realiza una correcta valoración probatoria

El recurrente denuncia vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 56 de la Constitución Política del Estado, 105 del Código Civil y 199 del Código de Urbanismo de la ciudad de Montero, ya que el Certificado extendido por el GAM-Montero no constituye prueba idónea para vi...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/VENTA FORZOSA DE BIEN INMUEBLE POR INDIVISIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1031/2018

Sucre: 30 de octubre de 2018

Expediente: SC-3-18-S

Partes: Oscar Alfredo Mancilla Hurtado. c/ Ramón Núñez Balcazar y otra.

Proceso: Venta forzosa de bien inmueble por indivisión.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 125 a 126 vta., interpuesto por Ramón Núñez Balcazar, contra el Auto de Vista Nº 309/2017 de 19 de septiembre que cursa de fs. 121 a 122 pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de venta judicial forzosa por indivisión y reconvención por resarcimiento civil y pago de daños y perjuicios seguido por Oscar Alfredo Mancilla Hurtado contra Ramón Núñez Balcazar, Auto de concesión a fs. 131, Auto Supremo de admisión de fs. 137 a 138 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de venta judicial forzosa por indivisión de fs. 14 a 15, la codemandada Miguelina Arauz Flores de Núñez interpuso excepciones de incapacidad e impersonería de fs. 19 y vta., de igual forma el codemandado Ramón Núñez Balcázar opuso excepciones y acción reconvencional de resarcimiento civil y pago de daños y perjuicios de fs. 20 y vta., y fs. 25 y vta., desarrollándose el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 01/2017 de fecha 26 de enero, cursante de fs. 102 a 104 vta., donde el Juez Público en lo Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Montero provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda cursante de fs. 14 a 15 planteado por Oscar Alfredo Mancilla Hurtado, IMPROBADA la acción reconvencional incoada por el codemandado Ramón Núñez Balcázar; disponiendo que una vez ejecutoriada la sentencia, se proceda a la subasta y remate del bien inmueble objeto de la litis, y su división a los co-propietarios.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados por memorial de fs. 107 a 108, fue resuelta por Auto de Vista Nº 309/2017 de 26 de enero de fs. 121 a 122, que CONFIRMÓ la Sentencia de 26 de enero de 2017.

El Tribunal de segunda instancia confirmó la Sentencia con los siguientes argumentos: con relación a la falta de validez probatoria de la certificación de fs. 43, la misma fue presentada a tiempo de contestar la demanda reconvencional, no siendo objetada a lo largo del proceso, por lo que fue consentida y válida, tampoco existe infracción del art. 112 del Código Procesal Civil ya que esta fue generada por orden judicial.

En lo referente a la prueba pericial el Ad quem concluyó que se señaló audiencia complementaria, en la cual la parte demandada solicitó aclaraciones al informe e impugnó la misma. El A quo rechazó dicha impugnación porque el plazo precluyó sin que los apelantes formularan recurso alguno.

Finalmente sobre la acusación relativa a que el perito no tomó en cuenta el plano de ubicación aprobado por el Plan Regulador, ni cruzado información con dicha entidad, el Tribunal de segunda instancia absolvió que esa situación fue explicada en la audiencia complementaria por la perito, por lo que no existiría violación a la normativa o a los derechos de los apelantes.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

En la fondo.

1. Denunció vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 56 de la Constitución Política del Estado, 105 del Código Civil y 199 del Código de Urbanismo de la ciudad de Montero, ya que el Certificado extendido por el GAM-Montero (fs.43), no constituye prueba idónea para viabilizar la venta forzosa del inmueble en la parte que le corresponde al recurrente, por cuanto el citado Certificado refiere a lotes nuevos, no así a los lotes de terreno e inmuebles antiguos de más de 50 años, tal como prescribe el art. 199 del Código de Urbanismo de la ciudad de Montero.

2. Acusó que la literal de fs. 43, no constituye prueba idónea para viabilizar la venta forzosa del inmueble objeto de litis, por cuanto el art. 199 del Código de Urbanismo de la ciudad de Montero refiere a lotes nuevos. Por lo que se compulsó erróneamente dicha prueba.

Peticionando en definitiva se case el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

Contestó el recurso manifestando que el actor tiene derecho propietario del 50% del inmueble objeto de litis, mismo que fue adquirido mediante venta judicial efectuado por el Juzgado Tercero de Partido Mixto y de Sentencia de la ciudad de Montero. Por lo que al inscribir dicho inmueble en oficinas de Derechos Reales se convirtió en co-propietario en lo pro indiviso adquiriendo los mismos derechos que el otro co-propietario, de usar, gozar, disfrutar y disponer de la cosa como reza el art. 105 del Código Civil, en concordancia con el art. 56 de la Constitución Política del Estado.

El actor refirió también que frente a las pruebas irrefutables producidas en el proceso, se demostró la imposibilidad de proceder a su cómoda división en función a prohibiciones legales y normas especiales del GAM-Montero.

En definitiva peticiona se declare infundado el recurso de casación en el fondo, por ser un mecanismo dilatorio al cumplimiento de la Sentencia.

CONSIDERANDO III:

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PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA/El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica.

Datos del proceso

Demandante
Oscar Alfredo Mancilla Hurtado.
Demandado
Ramón Núñez Balcazar y otra.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/VENTA FORZOSA DE BIEN INMUEBLE POR INDIVISIÓN
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.

Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/1031/2018Fuente oficial